jueves, 28 de febrero de 2013

SENTENCIA LABORAL DESPIDO INDIRECTO "OLAVE CON SEGURICORP SA" 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago



Santiago, veintisiete de febrero de dos mil trece.
VISTOS:
PRIMERO: Que comparecen don Juan Lionel Olave Gárate, don Paulo Andrés Pérez Lagos y don Robinson José Silva Donoso, empleados, domiciliados para estos efectos en calle Miguel Claro      195,  Oficina        401, de   la  comuna de Providencia, demandan en procedimiento de aplicación general sobre despido indirecto y cobro de prestaciones laborales a su ex  empleadora  SEGURICORP  S.A., persona  jurídica  dedicada al  giro  de seguridad,      representada      legalmente      por      doña Helga      Berrios Schilling     ignoran     profesión,     ambos     domiciliados     en Avda. Los Conquistadores Nº 2397, de la comuna de Providencia y en virtud del artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo a Empresa de Transportes de Pasajeros METRO S.A, empresa del giro de su misma denominación, representada legalmente por don Roberto Bianchi Poblete, ignoran profesión, ambos domiciliados en Avda. Libertador Bernardo O´Higgins N° 1414, de la comuna de Santiago, por los argumentos que exponen.
Respecto a don Juan Olave Gárate, señalan que ingresó a trabajar para la demandada con fecha 05 de enero del año 2009, desempeñando funciones de guardia de seguridad, labores que desempeñó en la Estaciones de la Empresa Metro (principalmente en la denominada Estación Quilín, Macul y otras), en forma exclusiva para esta empresa, ya que su empleadora prestaba servicios para esta última; que tenía una jornada ordinaria de trabajo distribuidas en turnos de cinco días de trabajo por dos de descanso. Que registraba su asistencia mediante un libro que se encontraba en las diferentes estaciones donde laboraba, y que percibía una     remuneración ascendente a $307.129, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo.
Respecto a don Paulo Pérez Lagos, ingresó a trabajar para la demandada con fecha 14 de octubre del año 2010, desempeñando funciones de Asistente de Andén al Cliente de seguridad, labores que desempeñó en la Estaciones de la Empresa Metro (principalmente en la denominada Estación Tobalaba, La Cisterna 4A, La Cisterna línea 2, y otras), en forma exclusiva para esta empresa, ya que su empleadora prestaba servicios para esta última, tenía una jornada ordinaria de trabajo distribuidas en turnos de cinco días de trabajo por dos de descanso. Registraba su asistencia mediante un libro que se encontraba en las diferentes estaciones donde prestaba  servicios,   y percibía una remuneración ascendente a $305.040, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo.
Respecto a don Robinson José Silva Donoso, ingresó a trabajar para la demandada con fecha 08 de junio del año 2011, desempeñando funciones de Atención al Cliente de seguridad, labores que desempeñó en la Estaciones de la Empresa Metro (principalmente en la denominada Estación Tobalaba, La Cisterna 4A, La Cisterna línea 2, y otras), en forma exclusiva para esta empresa, ya que su empleadora prestaba servicios para esta última; que tenía una jornada ordinaria de trabajo distribuidas en turnos de cinco días de trabajo por dos de descanso. Y registraba su asistencia mediante un libro que se encontraba en las diferentes estaciones donde prestaba servicios, percibiendo una remuneración ascendente a $302.400, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo.
Refieren que con fecha 16 de Noviembre del 2012, atendido el incumplimiento grave por parte de su ex empleadora de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo y la falta de probidad, hicieron efectivo el despido indirecto según carta enviada a la Inspección del Trabajo y a su ex empleadora lo que da cuenta de la grave situación en que se encontraban, transcriben las respectivas cartas, y en ellas se indica que la empresa ha vulnerado de manera grave y reiterada el contrato de trabajo, produciéndose en el caso los tipos legales establecidos en los números 1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, conducta indebida de carácter grave consistente en falta de probidad y Nº 7: Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
Los hechos que fundan tales causales, son los siguientes:
Respecto de don Juan Olave Gárate:
“1.- Descuento y no pago de sus cotizaciones previsionales, en abierta infracción a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo y 19 del DL. 3500. Así es como usted ha incurrido en esta conducta ilícita de apropiarse indebidamente de fondos de mi propiedad, destinados a mi seguridad social, descontando de mis liquidaciones de remuneraciones sumas de dineros superiores a las declaradas y pagadas en las entidades de previsión y además no pagando de manera oportuna las cotizaciones previsionales durante todos los meses en que nuestro contrato de trabajo estuvo vigente, esto es desde el 05 de enero de 2009 hasta el día de hoy 16 de noviembre de 2012. Este hecho además de encuadrarse en el Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, constituye una hipótesis de hecho de la letra a) del Nº 1 del mismo artículo”. Se señala que los descuentos mayores a lo que efectivamente se cotizó en FONASA son los siguientes:
a.- En enero de 2011, se descontó de su remuneración $19.376, y se cotizó en Fonasa $17.715;
b.- En Febrero de 2011, se descontó $19.352, y se cotizó $17.693;
c.- En Marzo de 2011, se descontó $17.029, y se cotizó $15.570;
d.- En Abril de 2011, se descontó $15.556,  y se cotizó $14.223;
e.- En Mayo de 2011, se descontó $19.065, y se cotizó $17.431;
f.- En Junio de 2011, se descontó $16.774; y se cotizó $15.336;
g.- En Julio  de 2011, se descontó $16.955, y se cotizó $15.502;
h.- En Agosto   de   2011, se   descontó $15.877, y se cotizó $14.516;
i.- En Septiembre de 2011, se descontó $20.240,  y se   cotizó $18.505;
j.- En Octubre de 2011, se descontó $17.373, y se cotizó 15.884;
k.- En Noviembre de 2011, se descontó $22.263, y se  cotizó de $20.355;
l.- En Diciembre de 2011, se descontó  $20.686, y  se   cotizó $18.913;
m.- En Enero   de   2012, se descontó  $18.003, y se cotizó $16.460;
n.- En Febrero  de  2012, se descontó  $18.586, y se cotizó $16.993;
o.- En Marzo   de   2012, se descontó $18.474, y se cotizó $16.890;
p.- En Abril de 2012, se descontó $22.588, y se cotizó $20.652;
q.- En Mayo de 2012, se descontó $21.403, y se cotizó $19.568;
r.- En Junio de 2012, se descontó $17.423, y se cotizó $15.930;
s.- En Julio  de 2012, se descontó $19.765, y se cotizó $18.070;
t.- En Agosto   de   2012, se descontó $16.418, y se cotizó $15.011;
u.- En Septiembre     de     2012, se  descontó  $15.071, y se cotizó $13.780;
v.- En Octubre de 2012, se descontó $20.902, y se cotizó $19.110.
Añade como otros hechos que motivaron el auto despido:
“2.-  La empresa adulteró mi liquidación  de        remuneración correspondiente     al     mes     de     octubre     del     año     2012,     habiendo     de manifiesto  diferencias entre las  partidas contenidas en unas y otras, lo    que    se    vio    reflejado    en    la    diferencia    de    cotizaciones    de    salud descritas anteriormente.
3.- La Empresa no me pagó el bono bimensual metro en el mes de septiembre de 2012.
4.- La Empresa me ha pagado un monto menor de lo acordado contractualmente por concepto de bono de instalación, esto es la cantidad de $21.164.- en los meses de enero a abril del año 2012 y me adeuda en su totalidad el pago de dicho bono en los meses de mayo a noviembre de 2012.
5.- La Empresa me ha pagado por concepto de colación extra un monto menor de lo pactado contractualmente, esto es la cantidad de $29.340.- en los meses de enero de 2012 al mes de noviembre de 2012.
6.- Respecto de las gratificaciones la Empresa durante toda la relación laboral me ha pagado un monto menor de gratificación sin reajustar dichos montos de acuerdo a las utilidades de la empresa en los años 2009, 2010, 2011 y 2012, incluso solicité fiscalización a la Inspección del Trabajo por dicho motivo, la que quedó inconclusa por carecer el mismo servicio de la información de las utilidades de mi ex empleador.”
Añade que además se encuentran   impagas,       las   que   se   indican   anteriormente   de   la   AFP Provida y de Salud en Consalud,    y las de AFC.
Respecto de don Paulo Andrés Pérez Lagos:
“Descuento y no pago de mis cotizaciones previsionales, en abierto infracción a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo y 19 del DL. 3500. Así es como usted ha incurrido en esta conducta ilícita de apropiarse indebidamente de fondos de mi propiedad, destinados a mi seguridad social, descontando de mis liquidaciones de remuneraciones sumas de dineros superiores a las declaradas y pagadas en las entidades de previsión y además no pagando de manera oportuna las cotizaciones previsionales durante todos los meses en que nuestro contrato de trabajo estuvo vigente, esto es desde el 14 de octubre de 2010 hasta el día de hoy 16 de noviembre de 2012. Este hecho además de encuadrarse en el Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, constituye una hipótesis de hecho de la letra a) del Nº 1 del mismo artículo”.
Señala que los descuentos mayores a lo que efectivamente se cotizó en FONASA son los siguientes:
a.- En Febrero de 2011, se descontó de su remuneración $13.496, y se cotizó en Fonasa $12.339;
b.- En Marzo   de   2011, se descontó $15.324, y se cotizó $14.011;
c.- En Abril de 2011, se descontó  $14.681, y se cotizó $13.422;
d.- En Mayo de 2011, se descontó $14.245, y se cotizó $13.024;
e.- En Junio de 2011, se descontó $13.496, y se cotizó $12.339;
f.- En Julio  de 2011, se  descontó $14.557, y se cotizó $13.310;
g.- En Agosto   de   2011, se  descontó $12.042; y se cotizó $11.009;
h.- En Septiembre     de     2011, se descontó  $13.778, y no se cotizó, adeudándose hasta el día de hoy dicha cotización;
i.- En Octubre de 2011, se descontó $17.670, y se cotizó $16.155;
j.- En Noviembre de 2011, se  descontó $23.433, y se cotizó $21.424;
k.- En Diciembre de 2011, se descontó $14.692, y se cotizó  $13.433;
l.- En Enero de 2012, se descontó $14.066, y se cotizó $12.860;
m.- En Febrero  de  2012, se descontó $15.270, y se cotizó $13.961;
n.- En Marzo   de   2012,  se descontó $14.633, y se cotizó $13.379;
o-  En  Abril de 2012, se descontó  $13.837, y se cotizó $12.651;
p.- En Mayo de 2012, se descontó $13.376; y se cotizó $12.230;
q.- En Junio de 2012, se descontó $13.376; y se cotizó $12.230;
r.- En Julio  de 2012, se  descontó $14.209; y se cotizó $12.991;
s.- En  Agosto   de 2012, se descontó $14.209; y se cotizó $12.991;
t.- En Septiembre de 2012, se  descontó $17.996; y se cotizó $16.453;
u.- En Octubre de 2012, se descontó $15.924; y se cotizó $14.559.
Añade que además, la demandada le ha pagado   menos   de   lo   acordado   contractualmente del bono de instalación en los meses de enero a marzo del año 2012, y   le   adeuda   la   totalidad   de   dicho   bono   por   los   meses   de   abril   a noviembre del año 2012. Y le ha pagado por concepto de colación extra un monto menor de lo pactado contractualmente en los meses de enero a noviembre del año 2012. Respecto de las gratificaciones, durante toda la relación laboral la demandada le ha pagado un monto menor de gratificación sin reajustar dichos montos de acuerdo a las utilidades de la empresa en los años 2009, 2010, 2011 y 2012, incluso solicitó fiscalización a la Inspección del Trabajo por dicho motivo, la que quedó inconclusa por carecer el mismo servicio la información de las utilidades de su ex empleador. Y, también se   encuentran   impagas las cotizaciones previsionales,  las   que   se   indican   anteriormente   de   la   AFP Habitat y de Salud en Fonasa,  y las de AFC.
En relación a Robinson José Silva Donoso, señala que los incumplimientos son:
“Por descuento y no pago de mis cotizaciones previsionales, en abierto infracción a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo y 19 del DL. 3500. Así es como usted ha incurrido en esta conducta ilícita de apropiarse indebidamente de fondos de mi propiedad, destinados a mi seguridad social, descontando de mis liquidaciones de remuneraciones sumas de dineros superiores a las declaradas y pagadas en las entidades de previsión y además no pagando de manera oportuna las cotizaciones previsionales durante todos los meses en que nuestro contrato de trabajo estuvo vigente, esto es, desde el 08 de junio de 2011 hasta el día de hoy 16 de noviembre de 2012”.
Así en Fonasa le descontó un monto mayor de lo que efectivamente le cotizó apropiándose de sus dineros en los meses de:
a.- En Enero de 2012, se descontó $23.467; y se cotizó $21.455;
b.- En Febrero  de  2012, se  descontó  $16.536, se cotizó $15.118;
c.- En Marzo de 2012, se descontó  $17.878, y se cotizó $16.345;
d.- En Abril de 2012, se descontó $10.336; y se cotizó $9.450;
e.- En Mayo de 2012, se descontó $16.859, y se cotizó $15.414;
f.- En Junio de 2012, se descontó $15.529; y se cotizó $14.198;
g.- En Julio  de 2012, se  descontó $17.066; y se cotizó $15.604;
h.- En Agosto de 2012, se descontó $16.614; y se cotizó $15.190;
i.- En Septiembre de 2012, se descontó $16.291; y se cotizó $14.895:
j.- En Octubre de 2012, se descontó $16.614; y se cotizó $15.190;
Añade que la demandada no le ha pagado el bono bimensual metro desde   el mes de junio de 2011 hasta el mes de diciembre de 2011 y en el mes de septiembre de 2012. Tampoco le ha pagado el bono de instalación en los meses de abril a octubre del año 2012, y en el mes de diciembre de 2011. La demandada le ha pagado por concepto de colación extra un monto menor de lo pactado contractualmente en los meses de junio de 2011 a agosto de 2012. En cuanto a las gratificaciones, la demandada durante toda la relación laboral le ha pagado un monto menor de gratificación sin reajustar dichos montos de acuerdo a las utilidades de la empresa en los años 2011 y 2012, incluso solicitó fiscalización a la Inspección del  Trabajo por dicho  motivo, la  que quedó  inconclusa  por carecer el mismo servicio de  la información  de las  utilidades de su ex empleador. Y se encuentran impagas las cotizaciones de seguridad social, las que se indican anteriormente de Salud en Fonasa.
Posteriormente se refieren a las consideraciones de derecho que estiman aplicables. Para luego señalar las prestaciones que demandan:
Juan Olave Gárate: (1) indemnización sustitutiva   de   aviso   previo, $307.129; (2) remuneración adeudada por 16 días trabajados en el mes de noviembre de 2012, por $163.802; (3) indemnización por 4 años de servicio, la suma de $1.228.516 y recargo  del  artículo  171  del  Código  del   Trabajo   por la suma de $614.258; (4) bono instalación, de los meses de mayo a noviembre    del    año    2012, la suma $163.412. Y se le pagó parcialmente este bono en el período comprendido en los meses de enero a marzo de 2012, cuyas diferencias ascienden a la cantidad de $73.188, lo que totaliza la cantidad de $236.600- (5) Bono Metro, se le adeuda la totalidad de éste por los meses de julio, septiembre y noviembre del 2012, esto es, la cantidad de $95.000. (6) Bono Colación extra, se le adeuda las diferencias de este bono desde los      meses  de  enero  a  noviembre  de  2012, por  $192.117. (7)    Vacaciones    proporcionales del período    trabajado, $214.990. (8) Acuerdo Marco, se le adeuda el pago de los días domingos y días compensatorios en virtud del acuerdo Marco ascendente a la cantidad de $432.000. (9) Las diferencias de los montos de las cotizaciones indicadas en la carta de autodespido, las que se liquidarán en la etapa de cumplimiento del fallo. Todo más intereses, reajustes y costas.
Paulo    Andrés    Pérez Lagos: (1) Indemnización sustitutiva de aviso previo, $305.040. (2) Indemnización por 2 años se servicio, $710.080; y recargo del artículo 171 del Código del Trabajo por la suma de $305.040. (3) Remuneración de los 16 días trabajados en el mes de noviembre del año 2012, por $162.688. (4) Bono Instalación, se le adeuda la totalidad del bono de instalación en los meses de abril a noviembre del año 2012, por $154.177. Además se le pagó parcialmente este bono en el período comprendido en los meses de enero a agosto de 2012, cuyas diferencias ascienden a la cantidad de $19.708.-, lo que totaliza la cantidad de $173.885. (5) Bono Metro: se le adeuda la totalidad del mismo durante   toda la   vigencia   de su relación   laboral,   esto   es, $456.000. (6) Bono Colación extra, se le adeuda las diferencias de dicho bono desde los meses de enero a noviembre de 2012, por $78.878. (7)    Vacaciones    proporcionales del período trabajado, por $213.528. (8) Acuerdo Marco, se le adeuda el pago de los días domingos y días compensatorios en virtud del acuerdo Marco ascendente a la cantidad de $814.000. (9) Las diferencias de los montos de las cotizaciones indicadas en la carta de autodespido, las que se liquidarán en la etapa de cumplimiento del fallo. Más intereses, reajustes y costas.
Robinson José Silva Donoso: (1) Indemnización sustitutiva de aviso previo $302.400. (2) Indemnización por 2 años de servicio, $302.400; y recargo del artículo 171 del Código del Trabajo, la suma de $151.200. (3)    Remuneración de los  16  días trabajados en  el mes de noviembre de 2012, la suma de $161.280. (4) Bono Instalación, se le adeuda la totalidad del mismo en   los   meses   de   enero   a   noviembre   del    año   2012, la cantidad de $222.927. (5) Bono Metro, se le adeuda la totalidad del bono durante   toda   la   vigencia   de   su   relación   laboral,  la cantidad  de $456.000. (6) Bono Colación extra, se le adeuda las diferencias de este bono desde los meses de enero a noviembre de 2012, $275.338. (7) Vacaciones proporcionales del período  trabajado, $213.528. (8) Acuerdo Marco, se le adeuda el pago de los días domingos y días compensatorios en virtud del acuerdo Marco, la cantidad de $566.000. (9) Las diferencias de los montos de las cotizaciones indicadas en la carta de autodespido, las que se liquidarán en la etapa de cumplimiento del fallo. Más intereses, reajustes y costas.
Solicitan tener por interpuesta demanda, someterla a tramitación, acogerla en definitiva en todas sus partes y condenar al demandado al pago de las indemnizaciones y prestaciones ya señaladas en el cuerpo del presente libelo, mas incrementos legales del artículo 171 del Código del Trabajo, mas intereses, reajustes y plena condena en costas.
SEGUNDO: Que las demandadas, notificadas legalmente, contestan dentro de plazo:
 La demandada SEGURICORP S.A., por intermedio del abogado don Carlos Andrés Cárdenas Gleisner, quien solicita rechazarla en todas sus partes, por los fundamentos que se exponen a continuación:
Señala que los demandantes son guardias de seguridad y que es efectivo que éstos ingresaron a prestar servicios para la empresa demandada en las fechas que se indican en la demanda para desempeñarse como guardia de seguridad y que sus contratos de trabajo  eran de duración indefinida.
Niega que sus remuneraciones hayan ascendido a las sumas que señalan en su libelo, y tampoco son efectivos los hechos que indican en la demanda y en los que pretenden fundar el término del vínculo, incumplimientos o faltas que su parte no reconoce y niega enfáticamente, por cuanto ninguno de los incumplimientos que señalan y detallan los demandantes, se ha verificado o producido efectivamente. Que no han existido en este caso apropiaciones ni descuentos indebidos y las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral que ligó a las partes, hasta   la   fecha   en   que   los   actores   decidieron   poner término al vínculo, se han pagado en forma oportuna y correcta, considerando las estructuras salariales, estipendios y asignaciones pactadas en sus contratos de trabajo, las condicionantes o requisitos necesarios para su devengo, la proporcionalidad asociada a los días efectivamente trabajados por ellos, los anexos del contrato suscritos entre las partes y en los que se fijaron y establecieron las condiciones necesarias para su devengo, lo dispuesto en el Acuerdo Marco y en el Instrumento Colectivo aplicable. En consecuencia, no es efectivo que se adeuden por la empresa demandada, existan o se hayan producido diferencias en el pago de las prestaciones que se señalan incumplidas por los demandantes por los conceptos que detallan en su libelo.
Añade que por ello no es efectivo que su representada no haya pagado las remuneraciones y asignaciones convenidas, generándose las diferencias que reclaman, como tampoco que se adeuden cotizaciones previsionales, bonos bimensuales, colación extra, bonos metro, gratificaciones y menos que se hayan producido “adulteraciones en sus liquidaciones de remuneraciones” como temerariamente asevera en su libelo, ni que su representada haya incumplido los compromisos derivados del Acuerdo Marco (Resolución 1185) aplicable para compensar el trabajo en días domingos y  festivos.
Indica que las cotizaciones previsionales y de salud correspondientes a todo el lapso servido por los actores para su parte, se encuentran oportuna, debida e íntegramente declaradas y enteradas en los institutos previsionales respectivos, razón por  la cual, nada se adeuda a los  demandantes por este concepto. Por lo que su representada no ha incurrido en falta de probidad ni incumplimiento alguno a las obligaciones legales y contractuales que los demandantes señalan y en las que sustentan o fundan su decisión de poner término a la relación laboral.
Expresa que los cobros por despido indirecto de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y recargo legal, deben desestimarse en razón de que su representada no ha incurrido en las causales de caducidad invocadas en forma conjunta incluso por los actores y por la cual pusieron término a sus contratos de trabajo. No son efectivos los hechos que señalan como constitutivos de las causales que invocan, tal como se ha expuesto. A su vez, los supuestos incumplimientos que imputan a la empresa en la demanda y en los que pretenden fundar el término de sus contratos de trabajo en uso del derecho del artículo 171 del Código del Trabajo, son manifiestamente inconsistentes con las comunicaciones de término que agregaron al proceso con libelo y además extemporáneos, puesto que tal como se puede colegir del texto de su demanda, se habrían  algunos  de  ellos  desde  el  inicio  del  vínculo  contractual.  Asimismo,  no  existen registros de reclamos formales de su parte por los hechos que imputan a su representada. Por lo que sus contratos de trabajo se entenderán terminados por renuncia, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 171 del Código del Trabajo, no correspondiéndoles pago de indemnización alguna.
Respecto a la apropiación indebida de fondos y diferencias de remuneraciones (bonos, asignaciones, vacaciones, acuerdo marco y gratificaciones), opone la excepción de prescripción al cobro de toda diferencia que por estos conceptos se reclama y que se haya hecho exigible con anterioridad al plazo de dos años contados hacían atrás desde la fecha de la notificación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código del Trabajo, que transcribe; indicando la fecha de notificación de la demanda, por lo que se encuentra prescrito todo derecho al cobro de este concepto, que se haya hecho exigible con anterioridad a la fecha que expresa.
En cuanto a las cotizaciones de seguridad social, indica que por las mismas razones y que da por reproducidas nada se adeuda por este rubro, ya que las cotizaciones previsionales y de salud de los demandantes, por todo el lapso servido por ellos para su representada y por las remuneraciones efectivamente devengadas y pagadas a su favor, fueron oportuna, correcta e íntegramente declaradas y enteradas en los institutos previsionales respectivos. Por lo que reitera que no existe deuda previsional alguna.
Respecto a la fecha de ingreso y remuneraciones percibidas por los actores, refiere que nada tiene que objetar respecto a la fecha de ingreso de éstos; pero que no se ajusta a la realidad el monto de las remuneraciones que se señalan puesto que se incluyen para su determinación asignaciones y estipendios que no forman parte de la última remuneración para estos efectos de acuerdo al art.172 del Código del Trabajo, por no haberse percibido en forma permanente en los últimos tres meses de vigencia de la relación laboral, citando jurisprudencia al efecto.
 Solicita tener por contestada la demanda subsidiaria interpuesta y en definitiva declarar lo siguiente como peticiones concretas:
1.- Que se rechace la acción de despido indirecto y el cobro de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y recargo legal, interpuesta en su contra, declarándose en consecuencia terminados sus contratos de trabajo por renuncia voluntaria;
2.- Que respecto del resto de las acciones, derechos y rubros demandados, se acoja la excepción de prescripción opuesta y/o que nada se les adeuda total o parcialmente por ningún concepto o rubro reclamado,     remuneraciones, diferencias de remuneraciones,         bonos, asignaciones, gratificaciones, acuerdo marco, etc.;
3.- Que nada se adeuda por la empresa   demandada   por   concepto   de   cotizaciones   de   seguridad;  y que se condena a los actores al pago de las costas.
TERCERO: Que la demandada METRO S.A., contesta la demanda solidaria interpuesta en su contra, solicitando en definitiva su rechazo, con costas, por las consideraciones que expone.
Señala que no se dé lugar a la demanda en la forma planteada por el actor, toda vez que su mandante hizo y ha hecho efectivo el derecho a información, conforme a lo prescrito en el artículo 183 C del Código del Trabajo. Por lo que no procede que se interponga la demanda en su contra como demandada solidaria, sino que, en carácter de demandada subsidiaria, lo que expresamente debió señalarse por los actores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 183 D del Código del Trabajo que transcribe.
Añade que la responsabilidad de su parte se encuentra limitada al tiempo o período durante el cual el demandante efectivamente prestó servicios en régimen de subcontratación para ella, según lo dispone el artículo 183 B del Código del Trabajo. Y que hasta el último día en que el actor desempeñó sus labores, METRO S.A. verificó que se cumplieran todas las obligaciones laborales y previsionales respectivas.
Expresa que su parte, dentro de su permanente política de resguardo de los trabajadores y de cumplimiento de la legislación laboral, siempre ha exigido a sus contratistas que, previo al pago de los correspondientes servicios, se acredite el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, sin perjuicio que, además, una vez entrada en vigencia la Ley N° 20.123, su parte readecuó todos los contratos vigentes con sus contratistas, a fin de exigir la acreditación del monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a través de certificados emitidos por la Dirección del Trabajo o por empresas certificadoras acreditadas y autorizadas, según lo dispuesto en el Código del Trabajo.
En cuanto al estado de las cotizaciones previsionales del actor, correspondientes al período en que éste trabajó bajo régimen de subcontratación para su representada, éstas se encuentran completamente pagadas, conforme a lo informado por la empresa certificadora, lo que será demostrado en la etapa procesal correspondiente. En virtud de ello, no es procedente la responsabilidad solidaria demandada.
Hace presente que en este caso, no procedía ejercer el derecho de retención, atendido que las prestaciones demandadas son consecuencia directa de la terminación del contrato de trabajo, hechos en los cuales su mandante no tiene ninguna injerencia, puesto que se trata del término de la relación laboral entre el trabajador demandante de autos y su empleador.
Concluye señalando que ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 183 C del Código del Trabajo, correspondiendo, por tanto, que la demanda se hubiere interpuesto en contra de su parte en calidad de demandado subsidiario, toda -vez que su responsabilidad por los hechos de autos  tiene el carácter de subsidiaria y no solidaria.
Solicita tener por contestada la demanda solidaria y, en definitiva, rechazarla en todas sus partes, con expresa condenación en costas, o en el evento que se estime acogerla, declarar que la responsabilidad de Metro S.A. es subsidiaria y no solidaria.
CUARTO: Que en la audiencia preparatoria, a la que asisten ambas partes, se confiere traslado respecto de las excepciones opuestas, acogiéndose la excepción de prescripción opuesta por la demandada principal, declarándose  prescritas todas aquellas prestaciones que se hubiesen podido hacer exigibles con anterioridad al 30 de noviembre de 2010, indicándose que de acuerdo a los fundamentos de la demandada , solamente quedarían dentro de ese periodo lo que tiene que ver con las  gratificaciones correspondientes al año 2009.
Que se efectúa el llamado a conciliación, no prosperando acuerdo entre las partes, y se fijan como hechos pacíficos con la anuencia de las partes, los siguientes: (1) existencia de la relación laboral entre las partes a contar de las fechas  de ingresos señaladas en el libelo y hasta el día 16 de noviembre d e2012; (2) función cumplida por los actores guardias  de seguridad, salvo en el caso del actor Pérez Lagos quien fue contratado para cumplir la función de asistente de cliente. (3) Que los  demandantes pusieron término a su contrato de trabajo que los vinculaba con la demandada Seguricorp S.A. con fecha 16 de noviembre de 2012, invocando las causales contempladas en el artículo 160 número 1 letra A y número 7 del Código del Trabajo. (4) Que la demandada Seguricorp S.A, reconoce adeudar a los demandantes el feriado proporcional por el último periodo trabajado, quedando pendiente solo para su determinación su base de cálculo.
Fijándose como hechos controvertidos: (1) Efectividad de encontrarse íntegra y oportunamente pagadas las cotizaciones de salud correspondiente a cada una de los actores por el periodo trabajado en cada caso. (2) Efectividad que la empresa Seguricorp S.A., adultero la liquidación de remuneración  del actor Olave Garate correspondiente al mes de octubre de 2012, en la afirmativa hechos que configuraron tal adulteración. (3) Efectividad que la empresa demandada adeuda a los actores Olave Garate y Silva Donoso un  bono denominado “bimensual” correspondiente al mes de septiembre de 2012 en el caso del primer trabajador y desde junio de 2011 y hasta diciembre de 2011 y del mes de septiembre del 2012 en el caso del segundo trabajador,  en la afirmativa, montos adeudados. (4) Efectividad que la demandada  Seguricorp S.A. adeuda a los demandantes un bono denominado “de instalación” por los periodos que se indican en el libelo respecto de cada demandante,  en la afirmativa, montos adeudados. (5) Efectividad que la demandada Seguricorp S.A adeuda a los actores el concepto de colación extra pactado contractualmente en el periodo comprendido entre enero a noviembre de 2012 y en el caso del trabajador Silva Donoso desde julio 2011 a agosto de 2012. (6) Sistema de pago de gratificaciones pactado entre las partes. (7) Efectividad que la demandada Seguricorp S.A. ha procedido a pagar a los demandantes un monto inferior por concepto de gratificación durante los ejercicios comerciales correspondiente a los años 2011 y 2012 y en el caso de los trabajadores Olave Garate y Pérez Lagos además el año 2010, en la afirmativa diferencias adeudadas. (8) Remuneración pactada entre las partes y la efectivamente percibida por los demandantes al término de sus servicios. (9) Efectividad que la demandada Metro S.A. ejerció los derechos de información y retención respecto de las obligaciones labores y previsionales de los actores durante el periodo en que se extendieron sus servicios para la demandada antes individualizada. (10) Efectividad que la demandada le adeuda a los actores la prestación denominada “acuerdo marco” correspondiente a los días domingo y compensatorio, en la afirmativa, periodos y montos adeudados por dicho concepto.
Y posteriormente se realiza el ofrecimiento de prueba, para su control de admisibilidad y pertinencia, efectuado el cual, se procede a citar a las partes a audiencia de juicio, fijándose día y hora, lo que consta en audio.
QUINTO: Que en la audiencia de juicio la demandante incorpora la siguiente prueba:
Documental que hizo consistir en:
Respecto de  Juan Lionel Olave Garate:
1.- Carta de auto despido dirigida a la demandada de fecha 16 de noviembre de 2012, con comprobante de envío por correo certificado de la misma fecha, en la que se indica que se pone término al contrato de trabajo por la vía del autodespido, ya que la empresa ha vulnerado de manera grave y reiterada el contrato de trabajo, incurriendo en las causales del artículo 160 del Código del trabajo, en sus números 1 y 7, esto es, conducta indebida de carácter grave consistente en falta de probidad, e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, fundado en:
(1) Descuento y no pago de cotizaciones previsionales, que indica, específicamente respecto de FONASA.
(2) Adulterar la liquidación de remuneración de octubre de 2012, habiendo de manifiesto diferencias entre las partidas contenidas en unas y otras, lo que se vio reflejado en la diferencia de cotizaciones de salud.
(3) No pagó del bono bimensual en el mes de septiembre de 2012.
(4) Pago de un monto menor de lo acordado contractualmente por concepto de bono de instalación, la cantidad de $21.164 en los meses de enero a abril de 2012 y le adeuda el total del mismo en los meses de mayo a noviembre de 2012.
(5) Pago de un monto menor por concepto de colación extra, de lo pactado contractualmente, esto es, la cantidad de $29.340, en los meses de enero a noviembre de 2012.
(6) Durante toda la relación laboral le ha pagado un monto menor de gratificaciones, sin reajustar los montos de acuerdo a las utilidades en los años 2009, 2010, 2011 y 2012.
2.- Contrato de trabajo de fecha 05 de enero de 2009 y dos anexos de fechas 01 de abril de 2009 y 05 de enero de 2009. El contrato celebrado con SEGURICORP S.A., indica en su cláusula 1ª que es contratado como “Guardia de Seguridad”, en las instalaciones donde la empresa mantenga contrato; en la cláusula 3ª, que se paga como remuneración un sueldo base mensual de $170.000, proporcional a los días trabajados, En la cláusula 4ª, una asignación de movilización mensual de $30.000, proporcional a los días efectivamente trabajador. En la cláusula 5ª, anticipo de gratificación ascenderte a $9.000 mensuales, pago que debe ser imputado al que correspondería efectuar en la oportunidad legal, con la forma de pago que el empleador elija de acuerdo a los artículo 47 y 50 del Código del Trabajo. En la cláusula 7ª, que “cualquier otra prestación ocasional o periódica no pactada expresamente por escrito que la EMPRESA conceda al TRABAJADOR fuera de la indicada en las cláusula precedentes, se entenderá conferida a título de mera liberalidad, y no dará derecho alguno al beneficiario pudiendo la sociedad empleadora suspenderla, suprimirla o modificarla a su arbitrio.”. En la cláusula 8ª, que su jornada de trabajo será de 45 horas semanales, de lunes a domingo, según sistema de turnos. En anexo de 5 de enero de 2009, se indica, que mientras de desempeñe como guardia de seguridad, percibirá la suma de $962 por cada día efectivamente trabajado, por concepto de Bono instalación; además percibirá la suma de $729 por cada día efectivamente trabajado por concepto de Colación Extra, ambos mientras se encuentre prestando servicios en el Centro de Costo Metro Guardias Estaciones Modulo D (73706); y se añade, que si el trabajador es trasladado de Centro de Costo perderá automáticamente las asignaciones señaladas en el anexo, recibiendo eso sí, la asignación de bono instalación y colación extra de aquella instalación donde el trabajador sea asignado. Y el anexo de contrato de 1 de abril de 2009, indica en su cláusula 1ª, que la jornada de trabajo será de 45 horas semanales, distribuida en los horarios establecidos en el Reglamento Interno de la Empresa o en el contrato y/o anexo de contrato de trabajo. En la cláusula 2ª, que mientras se desempeñe como Guardia de Seguridad, en centro de Costo Metro Guardias Estaciones Modulo D, percibirá lo siguiente: Sueldo base $174.556; anticipo gratificación $9.241; movilización $30.804; bono instalación $827 (por día efectivamente trabajado), colación extra (877) (por día efectivamente trabajado).
3.- Cartola de cotizaciones de salud de fecha 16 de noviembre de 2012 emitida por Fonasa.
4.- Ingreso de denuncia de fecha  06 de julio de 2012, junto con la fiscalización e informe de exposición de fecha  24 de julio de 2012, efectuado por la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, Fiscalización N° 13.12.2012.2227, en que el demandante Juan Olave Gárate denuncia al demandado porque sólo hasta abril de 2012 pago el bono de instalación, además rebajó el valor de colación de $21.000 a $2.000, además reclama diferencia en el pago de gratificación años 2009, 2010 y 2011. Y en el informe de exposición se señala, que previa revisión documental y visita inspectiva, la empresa pagó gratificación durante los años 2010 y 2011 como anticipos, el problema es determinar si la base de cálculo es correcta o no. En cuanto a los bonos de instalación, éstos son variables de acuerdo al lugar de desempeño y lo otorgan los clientes, sin constituir norma de la costumbre.
5.- Liquidaciones de remuneración de abril de 2010 hasta noviembre de 2012, en todas ellas se indica que el cargo es Guardia de seguridad, en C.Costo Metro Guardias Estaciones Módulo D (73706), y aparecen los siguientes  rubros también en ellas en forma mensual: sueldo base, bono instalación – el cual a partir de mayo de 2012 ya no aparece en las liquidaciones-, anticipo gratificación, asignación movilización, colación extra (que aparece a contar de agosto de 2012 dos veces y por montos distintos en el mismo mes); y dentro de los descuentos “7% FONASA” (ya en la liquidación de abril 2010 se constata diferencia entre lo descontado según liquidación, por concepto 7% salud, que fue $14.868, y lo efectivamente pagado en FONASA –según oficio incorporado- fue la suma de $13.594; lo mismo en mayo de 2010, en liquidación se descontó $16.876, y en FONASA se enteró $15.429; en junio 2010 en liquidación se descontó $14.221 y en FONASA se enteró $13.002; en julio 2010 se descontó de liquidación $33.303 y se enteró en FONASA sólo $30.448; agosto 2010, se descontó $15.798 y se enteró en FONASA $14.444; en septiembre 2010 se descontó $22.127, y se pagó en FONASA $20.231; en octubre 2010, se descontó $18.994 y se enteró en FONASA $17.366; en noviembre se descontó $23.069, se pagó en FONASA $21.091; en diciembre, se descontó $18.807 y se pagó $17.195. Año 2011: en enero, se descontó $19.376 y se pagó en FONASA $17.715; en febrero, se descontó 19.354, y se pagó $17.693; en marzo, se descontó por 7% FONASA $17.029, y se cotizó $15.570 y también se pagó ese mes $2.518; en abril, se descontó $15.556,  y se pagó $14.223; en mayo, se descontó $19.065, y se pagó $17.431; en junio, se descontó $16.774 y se pagó en FONASA $15.336; en julio, se descontó $16.955, y se pagó $15.502; en agosto, se   descontó $15.877 y se pagó $14.516; en septiembre, se descontó $20.240  y se pagó $18.505; en octubre, se descontó $17.373, y se pagó 15.884; en noviembre, se descontó $22.263 y se  pagó de $20.355; en diciembre, se descontó  $20.686 y  se pagó $18.913. Año 2012: en enero, se descontó  $18.003 y se pagó $16.460; en febrero, se descontó  $18.586 y se pagó en FONASA $16.993; en marzo, se descontó $18.474 y se enteró $16.890; en abril, se descontó $22.588 y se enteró $20.652; en mayo, se descontó $21.403, y se cotizó $19.568; en junio, se descontó $17.423, y se pagó $15.930; en julio, se descontó $19.765 y se pagó $18.070; en agosto, se descontó $16.418 y se pagó $15.011; en septiembre, se  descontó  $15.071 y se enteró en FONASA $13.780; y en octubre, hay dos liquidaciones de sueldo que contemplan descuentos una por $20.902 y la otra por $19.879, y se enteró $19.110). Y a contar de mayo de 2010 aparece “Incentivo (M), por $38.000, los meses de mayo, julio, septiembre, y en diciembre es por $19.000; en el año 2011, aparece este incentivo los meses de enero,  por $38.000, en septiembre aparece sólo como “bono incentivo por $19.000”, en noviembre ídem, pero por $38.000. Año 2012, aparece “bono metro” en marzo 2012 por $19.000, en mayo por $36.733, en julio por $19.000. También aparece “bono Acuerdo Marco” en los meses de junio, noviembre y diciembre del 2010; en el año 2011, aparece el bono Acuerdo Marco, los meses de febrero, marzo, mayo, junio, septiembre, noviembre  y diciembre; en el año 2012, aparece este bono los meses de enero, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre. Y en liquidación de marzo 2011 aparece reliq. gratificación 2010.
6.- Liquidación de remuneración de octubre de 2012 adulterada en su contenido, con timbre empresa Hay dos liquidaciones ese mes, una con timbre y firma del empleador y la otra sólo con timbre, la diferencia en el contenido es respecto a las horas extras, una, la con firma del empleador contempla 9 horas por $14.613 y la otra sólo indica horas extras por $29.226, es la única diferencia en los haberes, pero en los descuentos difieren los legales, por lo que el líquido a pagar difiere. Ninguna firmada por el trabajador.
Respecto de Paulo Andrés Pérez Lagos:
1.- Carta de auto despido dirigida a la demandada de fecha 16 de noviembre de 2012 con comprobante de envío por correo certificado de la misma fecha, similar a la de Olave, pero los incumplimientos son:
(1) Descuento en un monto mayor a lo que efectivamente se cotizó en FONASA, desde febrero de 2011 hasta fecha del autodespido.
 (2) Pago de un monto menor de lo acordado contractualmente por concepto de bono de instalación, en los meses de enero a marzo de 2012 y le adeuda el total del mismo en los meses de abril a noviembre de 2012.
(3) Pago de un monto menor por concepto de colación extra, de lo pactado contractualmente, en los meses de enero a noviembre de 2012.
(4) Durante toda la relación laboral le ha pagado un monto menor de gratificaciones, sin reajustar los montos de acuerdo a las utilidades en los años 2009, 2010, 2011 y 2012.
2.- Copia de contrato de trabajo de fecha 14 de octubre de 2010 junto con anexo de contrato de igual fecha. En la cláusula 1ª se indica que se desempeñará como “Asistente de Cliente”; en su cláusula 3ª, que su remuneración es un sueldo base de $177.558; en la cláusula 4ª, asignación de movilización mensual por $31.334; en la 5ª, anticipo de gratificación de $9.400 mensuales. En la 8ª, que su jornada será de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a domingo, según sistema de turno que se indica, con 30 minutos de colación. En anexo de contrato se indica que percibirá por concepto de “bono instalación” $749 por cada día efectivamente trabajado y por concepto de colación extra $633 por igual tiempo; y ambos beneficios “mientras se encuentre prestando servicios en el Centro de Costo METRO ASISTENCIA CLIENTES MODULO C (73705)”.  Y también en anexo, se indica que presta servicios como “Guardia de Seguridad”, y que la empresa podrá distribuir su jornada de trabajo conforme al sistema de turno y descanso excepcional aprobado por Resolución N°1185, de la Dirección del Trabajo, de 2006.
3.- Liquidaciones de remuneración desde octubre de 2010 hasta octubre de 2012. En todas ellas se indica que el C.Costo es “Metro Asistencia Clientes Módulo C (73705) y desde enero de 2011 a agosto de 2012 que su cargo es Asistente de Cliente, y desde septiembre de 2012 Guardia de seguridad. Asimismo, en todas las liquidaciones se contemplan como ítems fijos dentro de los haberes “sueldo base, anticipo gratificación, bono instalación, colación extra”; en diciembre de 2011 no se contemplan y por ende no se pagan los ítems “bono instalación ni colación extra”, a pesar que ese mes se contempla 29 días trabajados; y en el período que comprende los meses de abril a octubre de 2012 –ambos meses inclusive- no aparece el ítem “bono instalación”. Y en los descuentos se contempla “7% FONASA”, el que concordado con la información otorgada por esta institución por oficio, aparece que: año 2010, en octubre se descontó $7.468, y se pagó en FONASA $6.828; en noviembre, se descontó $15.074 y se pagó $13.782; en diciembre se descontó $15.203 y se pagó $13.900. Año 2011: en enero, se descontó $14.628 y se pagó en FONASA $13.374; en febrero, se descontó $13.496 y se pagó $12.339; en marzo, se descontó $15.324 y se pagó $14.011 y $61; en abril, se descontó  $14.681 y se cotizó $13.422; en mayo, se descontó $14.245 y se pagó $13.024; en junio, se descontó $13.496 y se pagó $12.339; en julio, se  descontó $14.557 y se pagó $13.310; en agosto, se  descontó $12.042 y se enteró $11.009; en septiembre, se descontó  $13.778 y se pagó $12.597; en octubre, se descontó $17.670, y se cotizó $16.155; en noviembre, se descontó $23.433 y se pagó $21.424; en diciembre, se descontó $14.692 y se pagó  $13.433. Año 2012: en enero, se descontó $14.066 y se pagó en FONASA $12.860; en febrero, se descontó $15.270 y se pagó $13.961; en marzo, se descontó $14.633 y se pagó $13.379; en abril, se descontó  $13.837 y se pagó $12.651; en mayo, se descontó $13.376 y se enteró $12.230; en junio, se descontó $13.376 y se pagó $12.230; en julio, se  descontó $14.209 y se pagó $12.991; en agosto, se descontó $14.209 y se pagó $12.991; en septiembre, se  descontó $17.996 y se enteró $16.453; en octubre, se descontó $15.924 y se pagó $14.559. Además, en el mes de marzo de 2011 se contempla el ítem “reliq Grat. 2010”. En el mes de noviembre de 2011 aparece el ítem “bono Acuerdo Marco”
4.- Cartola de cotización de salud emitidas por Fonasa de fecha 12 de noviembre de 2012.
Respecto de Robinson José Silva Donoso
1.- Carta de auto despido dirigida a la demandada de fecha 16 de noviembre de 2012, con comprobante de envío por correo certificado de la misma fecha, de similar tenor que las incorporadas por los otros dos demandantes, donde se señalan como hechos fundantes del auto despido, los siguientes:
(1) Descuento en monto mayor de lo que efectivamente se cotizó, por los períodos que indica, específicamente respecto de FONASA.
(2) No pagó del bono bimensual Metro desde el mes de junio de 2011 hasta diciembre de 2011 y en el mes de septiembre de 2012.
(3) No pago del bono de instalación, en los meses de abril a octubre de 2012 y en el mes de diciembre de 2011.
(4) Pago de un monto menor por concepto de colación extra, de lo pactado contractualmente, en los meses de junio de 2011 a agosto de 2012.
(5) Durante toda la relación laboral le ha pagado un monto menor de gratificaciones, sin reajustar los montos de acuerdo a las utilidades en los años  2011 y 2012.
2.- Copia de contrato de trabajo de fecha  08 de junio de 2011, que en su cláusula 1ª señala que el demandante desempeñará la función de Guardia de Seguridad; en su cláusula 3ª, que se cancelará un sueldo base de $198.500; en la cláusula  4ª, una asignación de movilización mensual de $32.000; en la cláusula 5ª, que tiene derecho a percibir un anticipo de gratificación de $13.895 mensual. En su cláusula 8ª, jornada de trabajo, similar  a la de los otros demandantes.
3.- Dos comprobante de días compensatorios Resolución 1185, ambos de fecha 16 de noviembre de 2012, uno de ellos indica que es de 4 de junio de 2012, que el Centro de Costo es 73706, y es del período 31 de mayo al 1 de junio de 2012, con saldo después del 1 de junio de 1.12731. El otro de 23 de febrero de 2012, mismo centro de costo,  días a cancelar 12.16940, saldo después de pago 0.
4.- Cartola de cotizaciones de salud sin fecha emitido por Fonasa.
5.- Liquidaciones de remuneración desde 08 de junio de 2011 a octubre  de 2012. En todas ellas se indica como cargo: Guardia de Seguridad, C. Costo: Metro Guardias Estaciones Módulo D (73706). En todas ellas se contempla dentro de los haberes los siguientes ítems: sueldo base, anticipo gratificación y colación extra; y dentro de los descuentos, el ítem 7% FONASA, el cual concordado con la información otorgada por esta institución por oficio, aparece que en el año 2011: en junio, se descontó $11.399 y se pagó en FONASA $10.422; en julio, se descontó $16.192 y se pagó $14.804; en agosto, se descontó $18.185 y se pagó $16.627; en septiembre, se descontó $17.855  y se enteró $16.324; en octubre, se descontó $16.635 y se pagó $15.209; en noviembre, se descontó $19.734  y se pagó $18.043; en diciembre, se descontó $18.185 y se pagó $16.627. En año 2012: en enero, se descontó $23.467 y se cotizó $21.455; en febrero, se  descontó  $16.536 y se cotizó $15.118; en marzo, se descontó  $17.878 y se cotizó $16.345; en abril de 2012, se descontó $10.336  y se cotizó $9.450; en mayo, se descontó $16.859, y se cotizó $15.414; en junio, se descontó $15.529 y se cotizó $14.198; en julio, se  descontó $17.066; y se cotizó $15.604; en agosto, se descontó $16.614; y se cotizó $15.190; en septiembre, se descontó $16.291 y se cotizó $14.895; en octubre, se descontó $16.614 y se cotizó $15.190. En la liquidación de septiembre de 2011, aparece el ítem “bono incentivo” por $38.000; en la de noviembre de 2011, también aparece el “bono incentivo” por igual cantidad. En el mes de enero de 2012, aparece el ítem “bono Metro” por $34.200; en el mes de marzo de 2012 vuelve a contemplarse este bono por la suma de $19.000, con 30 días trabajados; en el mes de mayo de 2012, aparece por la suma de $19.000; en julio 2012, se contempla el bono Metro por $28.500. En el mes de febrero de 2012, se contempla el ítem “bono Acuerdo Marco”.
SEXTO: Que, además, la parte demandante solicitó y obtuvo confesional de doña SANDRA MARIANELA MARTÍNEZ CARES, en calidad de representante legal de la demandada SEGURICORP S.A, según los antecedentes que constan en el registro de audio, quien señaló que es analista de comparendos y trabaja para la demandada. Que respecto a los denominados bono metro y bono instalación, indica que existían bonos de instalación asociados a ciertos servicios del cliente Metro, los cuales se pagaban proporcional a los días efectivamente trabajados; que el bono metro era bimensual, el cual desde el 31 de agosto de 2012 se suspendió dado que cambio la licitación que mantenían con cliente Metro; que era un bono que daba el cliente y estaba estipulado en los contratos comerciales, nunca ello se materializó a través de un anexo de contrato, nunca se formalizó por escrito; que este bono después de agosto no se siguió pagando porque se termino la licitación con METRO. Que el bono instalación, estaba asociado también, con cada cliente se termina, van asociados al contrato comercial con cada cliente, por eso no se pagó después de agosto de 2012, y respecto de todos esos bonos no se materializaron y producto del término de la licitación se suspendieron todos estos bonos, que están asociados al contrato comercial con el cliente Metro. Que los bonos de instalación y los bonos metro se pagaron anteriormente, en el caso del demandante Olave fueron fiscalizados por la Inspección del Trabajo de Providencia y no detectó irregularidades y no les cursó multa administrativa. Respecto del ítem “colación extra” en las liquidaciones de sueldo, señala que estaban regulados por los anexos de contrato, que  sueldo base, gratificación, colación extra y asignación de movilización están regulados por los anexos; que colación extra va asociado a un cliente en particular, porque cada cliente da una colación extra diferentes, es colación extra porque es adicional a la que da la empresa, eso se establece en los respectivos anexos de contratos de cada trabajador. Según las negociaciones que se hacen con cada cliente, se pueden ir otorgando estas asignaciones especiales, además de lo que se entrega a cada trabajador, que la regla general es que cada trabajador tenga sueldo base, gratificación, colación, movilización, y dependiendo como negocie la empresa con cada cliente puede haber una colación extra, una movilización extra, pero todo depende de cada contrato comercial. Respecto a las gratificaciones, la empresa paga anticipo de gratificación mensual, al 31 de diciembre la empresa hace su balance general, a abril del año siguiente realiza la declaración de impuesto a la renta en Servicio de Impuestos Internos, se determina la utilidad., se descuenta el pasivo, de lo que quede líquido se reparte el 30% entre los trabajadores de la empresa; añade que ésta estuvo con pérdidas hasta el año 2009; que en los años 2010, 2011 y 2012, hubo utilidades, pero bajas; que luego de hacer los descuentos, se reliquida en el mes de abril la gratificación. A las consultas del Tribunal, respecto a los años 2010 y 2011, el departamento de Recursos Humanos tiene que hacer un análisis de lo que se pagó de enero a diciembre del ejercicio comercial anterior, y determinar después de los trámites ante Servicio de Impuestos Internos, si efectivamente se pagó lo que correspondía a gratificación o si se pagó en exceso, en caso de haber diferencias a favor del trabajador, es lo que  se reliquida  con posterioridad en marzo o abril del año siguiente; y ello figuraba en la misma liquidación de sueldo, como reliquidación gratificación; si había saldo en contra, cada vez que pagan en exceso, no hacen el descuento.
Asimismo incorpora respuesta a oficio de Fonasa, de fecha 22 de enero de 2013, en virtud de la cual acompaña la Cartola de cotizaciones de salud del actor JUAN LIONEL OLAVE GARATE 12.239.966-4  desde enero de 2009 hasta octubre de 2012, don PAULO ANDRES PEREZ LAGOS 16.862.874-9 desde octubre de 2010 hasta octubre de 2012 y don   ROBINSON JOSE SILVA DONOSO 5.041.165-6 desde junio de 2011 a octubre de 2012.
Finalmente obtiene que la demandada principal exhiba los siguientes documentos solicitados en la audiencia preparatoria, Balance Comerciales del año 2012, respecto a los de los años 2010 y 2011, la parte demandante solicita se haga efectivo el apercibimiento señalado en el Código del Trabajo. Lo que el Tribunal tiene presente.
SÉPTIMO: Que por su parte la demandada SEGURICORP S.A. incorporó la siguiente prueba:
Documental consistente en:
Respecto de JUAN LIONEL OLAVE GARATE:
1.- Copia de contrato de trabajo de fecha 05 de enero de 2009 junto con copia de anexo de fecha 05 de enero de 2009.
2.- Comprobante de días compensatorios de fecha  10 de octubre de 2012.
3.- Recibo de reglamento interno de orden higiene y seguridad de fecha 05 de enero de 2009.
4.- Ejemplar de reglamento interno de la demandada y constancia de recepción por el trabajador. En este reglamento, en el Título II, Capítulo 5, se trata de la jornada de trabajo y los turnos. En el Título III, de las remuneraciones, en el artículo 21 se establece que se entenderá por “asignación” el estipendio en dinero que se pague a aquellas personas que sean destinadas a trabajar en lugares que, por sus especiales características (altura, distancia, aislamiento, sistema de turnos más restrictivos, responsabilidad sobre valores, etc.) hacen más esforzado o riesgoso el desarrollo de las labores, que las asignaciones se pagarán sólo mientras el trabajador se desempeñe en el cargo o lugar que originó su pago, suprimiéndose o eliminándose esta prestación al retornar el trabajador a su lugar de origen o a otro puesto o cargo que no revista las características que hacen procedente la asignación. En su artículo 22, se dispone que se entenderá por “bono” el estipendio en dinero que se pague al trabajador por el cumplimiento estricto de determinadas normas, metas, estándares o presupuestos, tales como normas sobre puntualidad, asistencia, cumplimiento de turnos y otras condicionantes de análoga naturaleza. El artículo 25, señala que “Las asignaciones, bonos y/o primas de todo tipo, se otorgarán y se mantendrán sólo en tanto el trabajador desempeñe sus labores en el cargo, establecimiento, área o lugar para los cuales se han establecido, no pudiendo considerarse en caso alguno como un derecho adquirido para los trabajadores que eventualmente, en determinados períodos o circunstancias, hayan gozado de ellos”.
5.- Copia de actualización de contrato de trabajo de fecha 28 de octubre de 2010, sin firma del trabajador.
6.- Copia de carta dirigida a la Inspección del Trabajo Santiago Sur Oriente enviado por la demandada con fecha  01 de diciembre de 2010.
7.- Copias de liquidaciones de remuneraciones de enero de 2010 hasta noviembre de 2012.
8.- Certificado pago de cotizaciones de salud emitido por la Caja de Compensación Los Andes con fecha 13 de diciembre de 2012, en ella aparece el descuento por FONASA y el descuento del 0,6% a favor de la Caja de Compensación, ambos montos cotizados que sumados dan el descuento que aparece en las liquidaciones del trabajador por concepto de cotización de salud.
Respecto de PAULO ANDRES PEREZ LAGOS:
1.- Copia de contrato de trabajo de fecha 14 de octubre de 2010 junto con copia de anexo de igual fecha, del mismo tenor del incorporado por el actor.
2.- Copia de recibo de reglamento interno de fecha 14 de octubre de 2010
3.- Ejemplar de reglamento interno de la demandada.
4.- Copia de anexo de contrato de trabajo de fecha 01 de junio de 2012, sin firma del trabajador, en el que se indica en su cláusula 2ª que se incrementará su sueldo base.
5.- Copia de liquidaciones de remuneraciones de diciembre de 2010 a noviembre de 2012, del mismo tenor que los presentados por el actor.
6.- Certificado de pago de cotizaciones previsionales emitido por la Caja de Compensación Los Andes de fecha 12 de diciembre de 2012, en ella aparece el descuento por FONASA y el descuento del 0,6% a favor de la Caja de Compensación, ambos montos cotizados que sumados dan el descuento que aparece en las liquidaciones del trabajador por concepto de cotización de salud, así, a vía ejemplar, en noviembre de 2011 aparece monto cotizado por FONASA $21.424 y C.C.A.F. Los Andes, por cot. De no afiliado a ISAPRE, $2.009, lo que da un total de $23.433, que es lo que aparece descontado en la liquidación de sueldo; y en agosto de 2012, aparece cotización FONASA $12.991 y CC.AF. Los Andes $1.218, lo que sumado da $14.209, que es el descuento que aparece en la liquidación.
Respecto de ROBINSON JOSE SILVA DONOSO:
1.- Copia de contrato de trabajo de fecha 08 de junio de 2011.
2.- Dos copias de anexos de contrato de trabajo, ambos de fecha 08 de junio de 2011, en uno de ellos se indica que mientras se desempeñe como Guardia de Seguridad, percibirá la suma de $156 por cada día efectivamente trabajado por concepto de Colación Extra, mientras se encuentre prestando servicios en el Centro de Costo Metro Guardias Estaciones Módulo D (73706), y que si es trasladado de Centro de Costo perderá automáticamente tal asignación, recibiendo eso sí la asignación en cuestión de aquella instalación a la que sea asignado, que no necesariamente coincidirá en el monto referida. En el otro anexo se señalan los sistemas de turnos.
3.- Copia de recibo de reglamento interno de fecha 08 de junio de 2011
4.- Ejemplar de reglamento interno de la demandada
5.- Liquidaciones de sueldo de los meses de  junio de 2011 a noviembre de 2012.
6.- Certificado de cotizaciones previsionales de Previred de fecha 12 de noviembre de 2012. En éste aparece el descuento por FONASA y el descuento de Caja de Compensación Los Andes –cot. De no afiliado a ISAPRE-, ambos montos cotizados que sumados dan el descuento que aparece en las liquidaciones del trabajador por concepto de cotización de salud, así, a vía ejemplar, en junio de 2012 aparece monto cotizado por FONASA $14.198 y C.C.A.F. Los Andes, $1.331, lo que da un total de $15.529, que es lo que aparece descontado en la liquidación de sueldo; y en septiembre de 2012, aparece cotización FONASA $14.895 y CC.AF. Los Andes $1.396, lo que sumado da $16.291, que es el descuento que aparece en la liquidación de remuneración de este trabajador.
OCTAVO: Que, además, la demandada principal rindió testimonial consistente en las declaraciones don Eugenio Reinaldo Meneses Aguilera y don Mario Antonio Quintana Salas, legalmente juramentados, según consta en registro de audio.
El primero, don Eugenio Meneses A., señala que es jefe de operaciones de la demandada principal; que los demandantes prestaban servicios en la empresa, por ello las conocer, eran guardias y asistentes. Que respecto al Bono de instalación se entrega según contrato, esto es, se entrega según los días trabajados, se llama instalación por el lugar donde presta servicios, ya que cada contrato que tiene la empresa se va separando por instalación y los bonos se van sacando por sueldo base, gratificación, bono instalación y eso da el sueldo líquido de los trabajadores; que cada trabajador percibe una remuneración o los beneficios según  la instalación donde se está desempeñando, que si el trabajador se cambia de instalación, percibe otro bono en otro cierto monto; que los demandantes prestaban servicios en Metro, salvo el señor Olave que después se cambio a otra instalación. Que metro otorgaba un bono que era bimensual, el denominado “bono Metro”, el que se pagaba cada dos meses según la asistencia de los trabajadores, faltas, vacaciones, licencias. En el caso de los demandantes, se les pagó este Bono Metro, el cual se termino en el mes de agosto cuando se termino el servicio de Metro y dieron un nuevo aditivo, con nuevo contrato con aumento de sueldo a todos los trabajadores, y antes del término del mismo este bono metro se pagó a todos los trabajadores. Que por trabajar en Metro, el único beneficio era el bono metro, no había beneficio adicional. Que “colación extra” está estipulada en los contratos y se divide según los sueldos, colación extra es por los días trabajados, va variando según las instalaciones, de 10.000 a 12.000; que “colación extra” se paga incorporándolo en la liquidación, que a los demandantes se les cancelaba si estaba en el contrato y ella era aparte de la colación normal u ordinaria, que no era dinero, sino que se le daba media hora para colación. Que el “acuerdo marco” es con los trabadores que trabajan los días domingos, por ello al año se le pagan 19,5 a fin de año o se le pueden dar los días de vacaciones; que a fin de año se paga los días que se ganó por mes o se le compensa por días, ello es una vez al año; respecto a los demandantes, no puede decir si tenían ello porque algunos tenían día domingo y sábado libre, si hubiesen trabajado domingo les corresponde. A las preguntas del demandante, reitera que los bonos se pagaron hasta agosto de 2012, porque después aumento el sueldo, cambio todo, respecto a anexos se les entregaron y ellos no lo quisieron firmar, pero a todos se les aumentó el sueldo. Que después de agosto de 2012 se acabó el bono, porque al 31 de agosto de 2012 el contrato que tenían con Metro se termino ese beneficio y se hizo un aditivo por nuevos servicios; que la colación extra va estipulada de acuerdo a los contratos y sueldos, por ende si hay aumento de sueldo aumenta la colación. Se descuenta según los días trabajados, se le puede bajar la colación. El “Acuerdo marco”, tienen una circular que se entrega en todas las instalaciones, y se informa que las personas que trabajan los días domingos se pagan, en la liquidación final aparece ello, por los días que está cobrando y aparece reflejado en las liquidaciones, que el cálculo lo ve remuneraciones.
El segundo, don Mario Quintana S., señala que es jefe de operaciones de la demandada principal, que sabe que los demandantes se desempeñaban en Metro, como guardia de estaciones de metro, que los conoce sólo por forma administrativa. Que las remuneraciones de los guardias que trabajaban en Metro, el sueldo era conforme lo pactado cuando ingresaron a la empresa, y las bonificaciones conforme las que entrega el cliente, en este caso, Metro. Que las asignaciones o beneficios que otorgaba el cliente, en el caso de Metro, tiene entendido que en ese contrato, de guardia de seguridad de Metro, percibía la renta pactada y una bonificación mensual, desconoce el monto, que se pagaba en forma bimensual, era el denominado “Bono metro”; que desconoce si los demandantes percibieron esta asignación porque no vio sus liquidaciones, pero que esta asignación, empieza el nuevo contrato el 1° de marzo, entiendo que si están vigentes los contratos, deberían percibir sueldo y obviamente los beneficios de Bono Metro hasta el 28 de febrero. Que el beneficio denominado “Bono de instalación”, es una bonificación que tienen todos los contratos de la compañía, conforme al centro costo al cual estén asignados, en este caso, las instalaciones, se percibe un bono que entrega cada una de las instalaciones, por ende, no es un monto fijo, cada instalación tiene un bono distinto. Que la asignación de colación extra, tal cual en relación a las bonificaciones, cada instalación tenía una colación extra, que consistía en porcentaje en dinero pagado por lo días trabajados efectivamente; que además de ella, desconoce si en ese contrato existía otra; que cada instalación o centro de costo tiene pactado su sueldo base y las bonificaciones conforme al centro de costo, hay unas instalaciones que tienen bono y otras no, que la colación extra todas las instalaciones la tienen conjuntamente con el de movilización . Respecto al denominado “Acuerdo Marco”,  señala que parte en relación a los días domingos trabajados, no puede explicar más, porque no lo conoce bien. A las preguntas del demandante, señala que respecto al bono metro, los que están actualmente en contrato están hasta que termine el contrato, esto es hasta el 28 de febrero de este año (2013), hasta esa fecha se paga el bono metro que se entrega en forma bimestral. Que el bono instalación va siempre, tal cual como la colación. A las consultas del tribunal, le consta lo expuesto, porque ellos tienen el contrato nuevo que empieza a regir desde el 1 de marzo de 2013, y  el contrato antiguo termina el 28 de febrero de 2013, esto es de la empresa con Metro, y en ese contrato se manifiesta que el trabajador además de percibir el sueldo pactado, colación y movilización, tiene un bono bimestral que se entrega mes por medio conforme a la asistencia del trabajador, ya que si éste falta se le descuenta el bono.
Y también incorpora, como prueba, el oficio respuesta de Fonasa, ya individualizado en la prueba de la demandante.
NOVENO: Que los demandantes sostienen que pusieron término a la relación laboral que les unía con la demandada SEGURICORP S.A., con fecha 16 de noviembre de 2012, por cuanto ésta incurrió en las causales de caducidad del contrato de trabajo contempladas en los numerales 1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad e incumplimiento grave de sus obligaciones que impone el contrato, por los hechos que indican en sus respectivas comunicaciones de despido, que son similares para los tres demandantes y que se traducen en haber descontado sumas de dinero de sus remuneraciones para el pago de cotización en FONASA y sin embargo se enteró una menor cantidad en la misma; además de no pagar los bonos metro y bonos de instalación por los meses que cada uno indica, haber pagado un monto menor por concepto de colación extra por los periodos que señalan, y también haber pagado un monto menor por concepto de gratificaciones, además de otro hecho que indica el demandante Olave.
 Que, por su parte, la demandada principal al contestar la demanda, niega tales hechos, por cuanto sostiene que  ninguno de los incumplimientos que señalan y detallan los demandantes, se ha verificado o producido efectivamente; que tampoco ha existido apropiaciones ni descuentos indebidos y las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral   que   ligó   a   las   partes,   hasta   la   fecha   en   que   los   actores   decidieron   poner término al vínculo, se han pagado en forma oportuna y correcta, considerando las estructuras salariales, estipendios y asignaciones pactadas en sus contratos de trabajo, las condicionantes o requisitos necesarios para su devengo, la proporcionalidad asociada a los días efectivamente trabajados por ellos, los anexos del contrato suscritos entre las partes y en los que se fijaron y establecieron las condiciones necesarias para su devengo, lo dispuesto en el Acuerdo Marco y en el Instrumento Colectivo aplicable.
DÉCIMO: Que respecto al primer incumplimiento común señalado por los demandantes en sus cartas de auto despido, esto es haberles descontado más de lo que efectivamente se cotizó en el organismo previsional de salud, aparece de la documental de la demandada, específicamente de los certificados de cotizaciones de seguridad social a nombre de los demandantes, que en lo que respecta a la cotización de salud, aparece que se enteró en FONASA el monto que indican los demandantes –que sería menor a lo efectivamente descontado de sus remuneraciones- y también aparece pagado en Caja de Compensación Los Andes, por concepto de “cotización de no afiliado a ISAPRE” un monto que sumado a lo pagado en FONASA, coincide con lo descontado en las respectivas liquidaciones de remuneraciones, respecto de cada uno de los demandantes, por concepto de 7% salud.
Que al efecto, se debe tener presente que la Ley 18.833, que establece el estatuto para las Cajas de Compensación y Asignación Familiar (cuyo objeto, es según el artículo 1° de dicha ley, la administración de prestaciones de seguridad social), prescribe en su artículo 27 que ellas están autorizadas para administrar el régimen de prestaciones por incapacidad laboral, conforme al Nº2 del artículo 19, “percibirán una cotización del 0,6% de las remuneraciones imponibles de los trabajadores no afiliados a una Institución de Salud Previsional”, la que se destinará al financiamiento del régimen de subsidios por incapacidad laboral, y que es con cargo al 7% de la cotización de salud.
Que por lo expuesto precedentemente, aparece que la demandada principal no incurrió en el primer incumplimiento al que aluden los demandantes –menos a una falta de probidad, por cuanto no se ha apropiado de ninguna suma de dinero, todas las descontadas fueron debidamente enteradas conforme lo analizado en este considerando-, toda vez que no obstante aparecer de los certificados emitidos por FONASA que lo descontado por cotización de salud, era lo que indican los trabajadores en sus cartas de despido, en tales documentos no aparece el porcentaje que corresponde enterar en las Cajas de Compensación –respecto de trabajadores no afiliados a ISAPRES- para los efectos del financiamiento de los subsidios por incapacidad laboral, que es de un 0,6% con cargo al 7% de la imposición de salud, lo que si aparece en los certificados acompañados por la demandada, donde se consignan las cotizaciones previsionales tanto para la pensión futura como de salud, con los pagos por cada uno de los conceptos, y en el caso de trabajadores de FONASA, según aparece claramente de la Ley 18.833 precitada, una parte de su cotización se destina al financiamiento ya referido, cuya administración corresponde a las Cajas de Compensación y Asignación Familiar y la diferencia aludida por los actores es la parte que corresponde a ese financiamiento que debe ser enterado en una Caja de Compensación.
UNDÉCIMO: Que, respecto a los bonos de instalación, bono Metro y colación extra, aparece de las pruebas aportadas y pormenorizadas en el motivo quinto al octavo de esta sentencia, lo siguiente:
a.- Respecto de  Juan Olave G., el anexo de contrato de trabajo de 5 de enero de 2009 señala que mientras de desempeñe como guardia de seguridad, percibirá la suma de $962 por cada día efectivamente trabajado, por concepto de Bono instalación; además percibirá la suma de $729 por cada día efectivamente trabajado por concepto de Colación Extra, ambos mientras se encuentre prestando servicios en el Centro de Costo Metro Guardias Estaciones Modulo D (73706); y que si el trabajador es trasladado de Centro de Costo perderá automáticamente las asignaciones señaladas en el anexo, recibiendo eso sí, la asignación de bono instalación y colación extra de aquella instalación donde el trabajador sea asignado (cláusula que es similar a la señalada en el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad de la demandada, artículo 25). El anexo de 1 de abril de 2009, indica en su cláusula 2ª, que mientras se desempeñe como Guardia de Seguridad, en centro de Costo Metro Guardias Estaciones Módulo D, percibirá Sueldo base, anticipo gratificación, movilización, bono instalación $827 (por día efectivamente trabajado), colación extra $877 (también por día efectivamente trabajado).
Que, de otro lado, de las liquidaciones de remuneraciones presentadas por las partes, aparece que no obstante encontrarse este trabajador desempeñando la labor de guardia de seguridad, en el Centro de Costo “Metro Guardias Estaciones Módulo D (73706)” durante toda la vigencia de la relación laboral, a contar de mayo de 2012 ya no se pagó más este bono; y que en los meses de enero a abril de 2012 se canceló el mismo en las siguientes sumas $6.952 (30 días) en enero, $6.320 (30 días –sic-) en febrero; igual suma en marzo y en abril $7.268 (30 días). Que según anexo de contrato individualizado precedentemente, le correspondía percibir por cada día efectivamente trabajado $827 por bono instalación, y en las liquidaciones de sueldo aparece que en esos meses desempeñó sus funciones sin ausencias, por lo que le correspondía mensualmente percibir por tal concepto la suma de $21.504 (considerando su jornada de trabajo de lunes a domingo, con un día libre a la semana, o más, dado que los turnos diarios según contrato y reglamento interno eran de 7,5 horas diarias, y su jornada semanal era de 45 horas), que la parte limita a $21.164, por lo que en el período enero a abril de 2012 se canceló menos de lo que correspondía.
Respecto al bono metro, no aparece pactado en el contrato de trabajo ni en sus anexos, pero en las liquidaciones de sueldo se consigna un bono denominado “incentivo (M)” en mayo de 2010 por $38.000, al igual y por la misma suma en los meses de julio, septiembre y en diciembre por un monto menor de $19.000, ello sin perjuicio del bono instalación; en el año 2011 también se contempla en el mes de enero y por $38.000 y en septiembre aunque bajo la denominación de “bono incentivo por $19.000” y en noviembre igual pero por $38.000, ello además sin perjuicio del bono instalación. Y en el año 2012, aparece el ítem “bono metro” en marzo 2012 por $19.000, en mayo por $36.733 y en julio por $19.000, no aparece cancelado tal bono en septiembre de 2012, no obstante encontrarse en el mismo centro de costo. Que en el Reglamento Interno se establece en su artículo 22, que el “bono” es el estipendio en dinero que se paga al trabajador por el cumplimiento estricto de determinadas normas, metas, estándares o presupuestos, y en su artículo 25 que los bonos de todo tipo, se otorgarán y se mantendrán sólo en tanto el trabajador desempeñe sus labores en el cargo, establecimiento, área o lugar para los cuales se han establecido.
Respecto a la denominada “colación extra”, se pactó en anexo de contrato que por tal concepto se pagaría la suma de $877 por día efectivamente trabajado, que en los meses de enero a noviembre de 2012, se pagó por este concepto, considerando que en ese período aparece en las liquidaciones de sueldo mes completo trabajado, sin ausencias, por lo que la colación extra debiera haber ascendido a $22.806, las siguientes sumas: enero, $20.658; febrero $18.780; marzo, $18.780; abril, 21.597; mayo, $2.964; en junio, $$3.120; en julio, $2.964; en agosto, $3.276 y $2.730; en septiembre; $31.500 y $2.730; en octubre $27.000 y $2.340. Por lo que existen diferencias que se produjeron por un monto menor pagado de colación extra por los meses de enero a agosto de 2012, ambos meses inclusive.
DUODÉCIMO: Que en relación al demandante Paulo Pérez L., consta de los contratos de trabajo y anexos aportados por ambas partes, que su función era de “asistente Cliente” –no obstante aparecer en anexo Guardia de Seguridad-, que se pactó el pago de “bono instalación” por la suma de $749 por cada día efectivamente trabajado y por concepto de colación extra $633 por igual tiempo, y ambos beneficios “mientras se encuentre prestando servicios en el Centro de Costo METRO ASISTENCIA CLIENTES MODULO C (73705)”. Y en las liquidaciones de remuneración –que ambas partes incorporaron y que son del mismo tenor-, aparecen en los meses de enero a mayo y de septiembre a octubre, todas del año 2012, que se indica como Centro de Costo “Metro Asistencia Clientes Módulo C (73705)”, y en los meses de junio a agosto en similar centro de costo, pero Módulo B (73705) apareciendo con el cargo de asistente de cliente desde enero de 2011 a agosto de 2012, y desde septiembre de 2012 Guardia de seguridad. Que en relación al bono de instalación, aparece de las liquidaciones de remuneración aportadas que el mismo sólo se pagó hasta marzo de 2012, no consignándose ya dicho ítem ni suma alguna al efecto a contar de abril de 2012, no obstante desempeñarse en el mismo centro de costo –salvo los meses de junio a agosto, que es Módulo B-; y que por tal bono, por mes íntegramente trabajado (según jornada de trabajo) le correspondía percibir $19.474, y que en enero por tal bono se le canceló $9.854; en febrero, $20.466; y en marzo, $11.370, generándose en consecuencia diferencias a favor del trabajador por los meses de enero y marzo de 2012.
Que su jornada de trabajo es similar a la del anterior demandante, 45 horas semanales, distribuidas en turnos de 7,5 horas diarias, de lunes a domingo con uno o más días libres. Que en el período enero a octubre de 2012 en sus liquidaciones de remuneraciones se indica que desempeñó sus funciones por 30 días (los meses de febrero, marzo, abril, julio, agosto y septiembre) y que en los meses de enero, mayo, junio y octubre se desempeñó 29 días. Que conforme al anexo de contrato,  por colación extra le correspondía percibir $16.458 por mes íntegramente trabajado, percibiendo –según aparece de los comprobantes de sueldo- que durante el año 2012 percibió: $8.333, en enero; $17.307, en febrero; $9.819 y $9.615, en marzo; $21.820, en abril; $10.910, en mayo; $11.456, en junio; $20.729, en julio; $22.911, en agosto; $13.750, en septiembre; $12.500, en octubre. Por lo que consta que en los meses de enero, mayo, junio, septiembre y octubre de 2012 se pagó un menor valor por concepto de colación extra.
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que respecta al demandante Robinson José Silva Donoso, consta de los anexos de contrato de trabajo, que se pactó que mientras se  desempeñe como Guardia de Seguridad, percibirá la suma de $156 por cada día efectivamente trabajado por concepto de Colación Extra, mientras se encuentre prestando servicios en el Centro de Costo Metro Guardias Estaciones Módulo D (73706), y que si es trasladado de Centro de Costo perderá automáticamente tal asignación, recibiendo eso sí la asignación en cuestión de aquella instalación a la que sea asignado, que no necesariamente coincidirá en el monto referida. En el otro anexo se señalan los sistemas de turnos, donde se consigna que está adscrito al turno G, que es jornada de 6 días de trabajo por uno de descanso. Y en las liquidaciones de remuneraciones del período laborado, en todas se indica como cargo: Guardia de Seguridad, en el Centro Costo: Metro Guardias Estaciones Módulo D (73706); además, en todas ellas en los haberes se contempla el ítem colación extra; y a partir de septiembre de 2011, aparece el ítem “bono incentivo”, pero cada dos meses, así en noviembre aparece este bono, ambos meses por la suma de $38.000; luego en el año 2012, se contempla ya no ese bono, sino que el “bono Metro”, en enero por $34.200, en marzo por la suma de $19.000, en mayo  también por $19.000, en julio por $28.500; y no aparece en el mes de septiembre de 2012. No se contempla en ninguna de las liquidaciones el denominado bono de instalación, como tampoco en el contrato de trabajo y sus anexos.
Respecto de la colación extra, según anexo de contrato por mes íntegramente trabajado le corresponde percibir por tal concepto (considerando que su jornada laboral es de 6 días a la semana) la suma de $4.056, y en el año 2011, en junio por 23 días trabajados se le cancela $156; en julio a octubre y diciembre, se le cancela mensual $3.432 (por 30 días); en  noviembre $3.276 (30 días). En el año 2012: en enero, $3.744 (30 días), en febrero, $1.560 (12 días), en marzo, $2.808 (30 días); en abril, $2.028 (30 días); en mayo, $3.120 (30 días; en junio, $3.588 (30 días); en julio, $1.638 (29 días); en agosto, $3.276 (30 días); en septiembre $34.500 (30 días); en octubre, $31.500 (30 días). De ello aparece que efectivamente en los meses de junio de 2011 a agosto de 2012 –ambos meses inclusive- la demandada le canceló una suma menor a la pactada contractualmente por concepto de colación extra.
DÉCIMO CUARTO: Que la demandada afirma enfáticamente haber pagado en forma oportuna y correcta a los demandantes sus remuneraciones, conforme a las estructuras salariales, estipendios y asignaciones pactadas en sus contratos de trabajo, las condicionantes o requisitos necesarios para su devengo, la proporcionalidad asociada a los días efectivamente trabajados por ellos, los anexos del contrato suscritos entre las partes y en los que se fijaron y establecieron las condiciones necesarias para su devengo, lo dispuesto en el Acuerdo Marco y en el Instrumento Colectivo aplicable, no existiendo de su parte ningún incumplimiento al efecto. Pero la propia documental aportada por su parte desmiente tal afirmación, según se ha analizado precedentemente, toda vez que consta que entre las partes se pactó contractualmente la asignación de colación extra mientras desempeñaran funciones en los centros de costo que se indican en cada anexo, y no obstante ello, la demandada pagó una menor cantidad a la pactada por los períodos que se han analizado en los motivos noveno a duodécimo que anteceden; lo mismo respecto al bono de instalación, incluso a contar de determinado mes del año 2012 simplemente dejó de pagarlo respecto de los demandantes Ojeda y Silva, no obstante estar pactados en los anexos de contrato de trabajo y cumplirse las condiciones referidas en dichos anexos para su devengo (prestar servicios en los centro de costo que se indican).
Que respecto al denominado “bono metro”, no obstante no aparecer en los contratos de trabajo y anexos de contratos aportados por las partes, si aparecen cancelados en las liquidaciones de sueldo de los demandantes y de manera bimensual, pero no se paga en el mes de septiembre de 2012 respecto de los demandantes Ojeda y Silva; y en el reglamento interno aparece que se pueden pactar bonos, los que se cancelarán mientras se desempeñe el trabajador en el respectivo centro de costo, cuyo es el caso de estos demandantes.
Que además, los testigos de la demandada, están contestes en señalar que el bono instalación se entrega según contrato, por los días trabajados y lugar donde presta servicios; que cada trabajador percibe la remuneración o beneficios según la instalación donde se desempeñe, y si se cambia de ésta, percibe otro bono; y que los demandantes prestaban servicios en Metro (Meneses indica que Ojeda después se cambio a otra instalación) y que se otorgaba un bono bimensual, denominado “bono metro”, que se pagaba cada dos meses según asistencia de los trabajadores, y que respecto a los demandantes se les pagó este bono; y  que la colación extra se estipula en los contratos, por los días trabajados y varía según instalación. Añade el testigo Quintana (también jefe de operaciones de la demandada) que el beneficio denominado “Bono de instalación”, es una bonificación que tienen todos los contratos de la compañía, conforme al centro costo al cual estén asignados, en este caso, las instalaciones, se percibe un bono que entrega cada una de las instalaciones, por ende, no es un monto fijo, cada instalación tiene un bono distinto, y que el bono instalación va siempre, tal cual como la colación. En lo que respecta al bono Metro, el testigo Meneses indica que este  bono se término en agosto cuando se termino el servicio de Metro, por lo que hubo nuevo contrato con aditivos; que el único beneficio por trabajar en Metro era el “bono Metro”, no había otro adicional; y por su parte el testigo Quintana, declara que la denominada asignación “bono Metro”, empieza el nuevo contrato el 1° de marzo, por lo que entiende que si están vigentes los contratos, deberían percibir sueldo y obviamente los beneficios de Bono Metro hasta el 28 de febrero, reiterando ante las consultas de la demandante y del tribunal, que aquellos que están actualmente en contrato se paga el bono metro hasta que termine el contrato con éste, esto es, hasta el 28 de febrero de 2013, lo que le consta porque tienen el contrato nuevo (con Metro) que empieza a regir desde el 1 de marzo de 2013, y  el contrato antiguo termina el 28 de febrero de 2013, y en ese contrato se manifiesta que el trabajador además de percibir el sueldo pactado, colación y movilización, tiene un bono bimestral que se entrega mes por medio conforme a la asistencia del trabajador, ya que si éste falta se le descuenta el bono.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, aparece de la propia testimonial de la parte demandada que el bono instalación es un bono que está incorporado en todos los contratos de trabajo y que respecto de los demandantes, éstos tenían derecho a percibirlo, y su monto dependía de los días trabajados; que en cuanto al bono metro, difieren, señalando uno que éste se pagó sólo hasta agosto, ya que en esa fecha termino el contrato con Metro, y el otro, que está vigente hasta febrero de 2013, porque en marzo de 2013 empieza a regir el nuevo contrato con Metro. Que al efecto, se dará mayor mérito probatorio a los dichos del testigo Quintana, esto es, a quien ha señalado que el bono metro es hasta febrero de 2013, por dar mayor razón de sus dichos, constarle los hechos por haber visto los respectivos contratos (con Metro), realizar una explicación más acabada de la situación en la empresa, al señalar que el contrato con Metro se termina en febrero, pero se inicia otro en marzo de 2013, en circunstancias que el otro testigo sólo indicó que en agosto se termino acabo el bono, porque el contrato con Metro se acabó y se hizo aditivo con nuevos servicios, sin mayores explicaciones, no obstante aparecer de las liquidaciones de sueldo emitidas por la propia demandada, que hasta noviembre de 2012, fecha de término de la relación laboral, los demandantes desempeñaban sus funciones en centro de costo de Metro. Y, en todo caso, la demandada no aportó los antecedentes documentales que dieran cuenta del cambio en agosto de 2012 de tal acuerdo con Metro, y dado que los dichos de este testigo son contradictorias con la del otro testigo presentado por la propia demandada, favoreciendo los dichos del testigo Quintana a la parte demandante, se tendrá como presentada por la parte demandante.
Que, además, respecto al bono Metro, la absolvente doña Sandra Martínez Cares, en representación de la demandada principal, indica que éste era bimensual, que era un bono que daba el cliente y estaba estipulado en los contratos comerciales, y que nunca ello se materializó a través de un anexo de contrato, nunca se formalizó por escrito.
DÉCIMO SEXTO: Que de lo expuesto en los motivos undécimo a décimo tercero de este fallo, más los antecedentes analizados en los motivos que preceden, aparece que efectivamente la demandada incurrió en incumplimiento de contrato respecto de los tres demandantes, toda vez que teniendo éstos pactados (Olave y Pérez, expresamente en anexos de contrato de trabajo y Silva de forma tácita según consta de sus liquidaciones de sueldo y los propios dichos de los testigos del demandado) el pago de un bono de instalación y colación extra, mientras desempeñaran funciones en el centro de costo que se indica en cada anexo, lo que se mantuvo durante la relación laboral, la demandada de forma unilateral dejó de pagar el bono instalación a contar de mayo y abril de 2012, cancelando un monto menor por los meses de enero a abril o marzo, a los demandantes Ojeda y Pérez respectivamente, no pagando este bono en los meses de diciembre de 2011 y abril a octubre de 2012 al demandante Silva. Es más, tanto en los contratos de trabajo como en sus anexos y el reglamento interno de la empresa, se señala que las asignaciones y bonos se otorgan y mantienen en tanto el trabajador desempeñe sus labores en el cargo, establecimiento o lugar para el cual se han establecido, requisito que se ha cumplido respecto de los demandantes, y aun así se les dejó de pagar el mismo; incluso el testigo Quintana ha indicado que este bono va asociado a cada instalación y se paga siempre, por ende no depende del contrato comercial con la mandante. Y en todo caso, la demandada al momento de contestar la demanda nada dijo sobre la circunstancia que eventualmente los bonos demandados estuviesen asociados a la vigencia de contratos comerciales con el respectivo mandante, su defensa sólo se enfocó en señalar que nada se adeuda, por ende lo señalado por la absolvente Martínez, respecto a que el bono instalación está asociado con cada cliente y por eso se dejó de pagar a contar de agosto, pierde eficacia y en todo caso, estos bonos se dejaron de pagar antes de agosto de 2012, según consta de las liquidaciones. Que en cuanto al bono metro, también aparece que la demandada incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, toda vez que el mismo –según han reconocido los testigos de la demandada- se cancelaba a todos los trabajadores que se desempeñaban en Metro, y en septiembre de 2012 no se pagó, sin que la demandada acreditase fehacientemente que hubo un cambio comercial con Metro, es más sus testigos no coinciden, uno dice que el cambio fue en agosto, el otro dice que en marzo de 2013, porque vio los contratos, y la demandada siendo de su cargo acreditar el cumplimiento de la obligación o su extinción, no presentó los antecedentes documentales (que según los testigos están, porque son los acuerdos comerciales) que dieran cuenta de ello, máxime cuando en el propio reglamento interno estipula que los bonos se mantienen y otorgarán mientras el trabajador se desempeñe en el respectivo lugar, establecimiento o área respectiva, cuyo es el caso. En lo que respecta a la colación extra, también ha quedado asentado que se pagó respecto de los tres demandantes una menor cantidad que la pactada contractualmente, no obstante dar cuenta las respectivas liquidaciones de sueldo del trabajo realizado por los actores en forma íntegra todos los meses del año 2012 –salvo las excepciones que se han referido en cada caso-, sin que la demandada aportase prueba alguna destinada a desvirtuar lo contenido en tales comprobantes de sueldo, que dieran cuenta de una prestación de servicios con ausencias o faltas que permitieran ese menor pago.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que habiéndose establecido que la demandada principal incurrió en incumplimiento de las obligaciones contractuales, corresponde determinar si tal falta es grave, al efecto debe tenerse presente que el artículo 7° del Código del Trabajo, prescribe el contrato de trabajo es la convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Por su parte, el artículo 41, dispone que se entiende por remuneración “las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”. 
Que conforme las normas precitadas, y dado que consta que los demandantes cumplieron con su obligación de prestar los servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada, y por otro lado, que el empleador cumplió imperfectamente su obligación de remunerar por los servicios prestados, toda vez que en forma unilateral dejó de pagar los bonos de instalación y bono metro que tenían pactados expresa y tácitamente con los demandantes, cumpliendo éstos los requisitos para su obtención, deviene en que tal inobservancia de lo pactado reviste la gravedad suficiente para configurar la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, ya que se afecta con el actuar del empleador la esencia misma de la relación laboral, cual es otorgar la contraprestación respectiva por los servicios prestados, la cual los trabajadores entienden incorporado a su peculio en la medida que cumplan los requisitos para su obtención, constando en autos que ello se cumplió de su parte, sin que la demandada hubiese acreditado fehacientemente que el no pago de ello obedecía al cambio de instalación o establecimiento de los demandantes, motivos por los cuales deberá acogerse la demanda de autos, y declararse justificado el despido por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, debiendo la demandada cancelarles a cada uno de los demandantes la indemnización sustitutiva del aviso previo, la correspondiente a años de servicios con el recargo esta última el 50%, conforme lo prescrito en el artículo 171 del Código del Trabajo.
DÉCIMO OCTAVO: Que respecto a la remuneración que debe considerarse para efectos indemnizatorios, la demandada principal indica que no es efectiva la indicada por los actores, atendido lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ya que se incluyen para su determinación estipendio y asignaciones que no forman parte de la última remuneración por no haberse percibido en forma permanente en los últimos tres meses, sin indicar a que estipendios o asignaciones se refiere. Que, en todo caso, consta de las liquidaciones de sueldo y de los contratos y anexos de contrato que las remuneraciones de los demandantes se componían de diferentes estipendios fijos, tales como sueldo base, anticipo gratificación, bono instalación, además de asignación movilización y colación extra, por cuanto la norma precitada expresamente dispone que, a propósito de las indemnizaciones a causa del despido, se deben considerar toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de la terminación del contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la que indica y las que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez como las gratificaciones y aguinaldos. Que dicha norma en consecuencia revista el carácter de especial frente al artículo 41 del Código del trabajo, que define remuneración, y por ende prevalece sobre ella, atendida no sólo las normas sobre interpretación de las leyes sino que especialmente el principio que informa al derecho laboral cual es el principio pro operario, en virtud del cual, frente a una duda interpretativa se preferirá aquella que favorece al trabajador, por ende se estima que para los efectos del pago de las indemnización referidas se deben considerar tales asignaciones.
Que por ende, respecto del demandante José Olave G., consta de su última liquidación de sueldo que su sueldo base ascendía a $201.220, anticipo de gratificación por $14.085, asignación movilización por $32.438 y colación extra por $34.230, y bono instalación de $21.504; su remuneración para efectos indemnizatorios asciende a $303.477.
Que el demandante Paulo Pérez, registra en su última liquidación de remuneración lo siguiente: su sueldo base ascendía a $208.159, anticipo de gratificación por $14.571, asignación movilización por $33.557 y colación extra por $16.458 (conforme lo que debió haberse pagado según lo pactado contractualmente), bono instalación de $19.474 (conforme lo pactado), lo que da un total de $292.219, suma a la que deberá estarse para los efectos indemnizatorios.
Que el demandante Robinson Silva, registra en su última liquidación de remuneración, lo siguiente: su sueldo base ascendía a $208.159, anticipo de gratificación por $14.571, asignación movilización por $33.557 y colación extra por $31.500, por lo que su remuneración para efectos indemnizatorios asciende a $287.787.
DÉCIMO NOVENO: Que respecto del incumplimiento referido al pago de una menor cantidad por concepto de gratificaciones, la parte demandante correspondía acreditar ello, y al efecto no presentó prueba fehaciente destinada a demostrar tal aserto, toda vez, que según dispone el artículo 48 del Código del Trabajo, para ello se debe contar con la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos a fin de determinar la utilidad líquida, antecedente que no fue aportado, y menos aún que gratificación fuere garantizada en los términos del artículo 50 del citado cuerpo legal.
VIGÉSIMO: Que los demandantes solicitan el pago de las remuneración de los 16 días de a noviembre de 2012 y feriado proporcional, que la demandada, correspondiéndole hacerlo, no acreditó en forma apta el cumplimiento de tales obligaciones, toda vez que las liquidaciones que incorpora al efecto no aparecen firmadas conforme por los demandantes, y tampoco demostró haber pagado o cancelado debidamente el feriado proporcional, razón por la cual se accederá a dichos cobros, determinándose lo adeudado al efecto en lo resolutivo de este fallo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, además, los demandantes solicitan el pago de bono instalación, bono metro y diferencias por colación extra, por los siguientes períodos:
Respecto a José Ojeda, bono instalación de mayo a noviembre de 2012 y diferencias por los meses de enero a marzo de 2012; bono metro de los meses de julio, septiembre y noviembre de 2012; diferencias en bono colación extra de los meses de enero a noviembre de 2012. Que según se determinó en el motivo décimo de esta sentencia, efectivamente se adeudan al actor estas prestaciones, sin que la demandada hubiese acreditado de forma alguna su pago o extinción válida, razón por la cual se accederá a su cobro, en los siguientes términos:
a.- Bono Instalación; correspondía percibir mensualmente la suma de $21.114, en el período mayo a noviembre de 2012 no se pagó, por ende la demandada deberá cancelarle $137.241; y por diferencias producidas en los meses de enero a abril de 2012, la suma de $57.596, (14.162 en enero, 14.794 en febrero, 14.794 en marzo y $13.846 en abril).
b.- Bono metro: aparece en las liquidaciones de sueldo que en forma bimensual se cancelaba la suma de $38.000, como máximo, y que en el año 2012, se canceló por el mes de julio $19.000, no obstante haber trabajado 19 días, y en el mes de septiembre nada se cancela y tampoco en noviembre, que por ende, considerando que dicho bono es una suma fija $38.000, y que en julio se pagó la mitad sin haber explicado la demandada el motivo de ello, se accederá a su cobro, por la suma de $76.000, dado que en el mes de julio se percibió parte del mismo y que en noviembre es proporcional a los 16 días trabajados.
c.- Colación extra: según lo concluido en el motivo décimo de este fallo, esta asignación ascendía en forma mensual a la suma de $22.806, por lo que en el período enero a agosto de 2012 se pagó una cantidad menor a la misma (se estableció que en septiembre y octubre se canceló una cifra mayor y la de noviembre se incluye en la remuneración adeudada), la demandada deberá pagar por este concepto la suma de $87.579 (diferencias a favor son las siguientes por cada mes: enero $2.148; en febrero $4.026; en marzo $4.026; en abril $1.209; en mayo $19.842; en junio $19.686; en julio $19.842, en agosto $16.800)
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que respecto al demandante Paulo Pérez L.:
a.- Bono Instalación; correspondía percibir mensualmente la suma de $19.474, según se concluyó en el considerando undécimo de esta sentencia, que se acreditó en autos que en el período abril a noviembre de 2012 no se pagó, por ende la demandada deberá cancelarle por ello la suma de $146.055; y por diferencias producidas en los meses de enero a marzo de 2012 –no corresponde hasta agosto de 2012 como se indica en la demanda toda vez que de abril a agosto no se pagó, por ende no se produjo ninguna diferencia- la suma de $17.724 (diferencia producida en enero fue de $9.620 y en marzo, de $8.104, en febrero no hubo diferencia).
b.- Bono metro: nada se canceló por este concepto durante la vigencia de la relación laboral, esto es, desde 14 de octubre de 2010 a 16 de noviembre de 2012, y que ha quedado establecido que el bono metro se otorgaba a todos los trabajadores que se desempeñaran en tal empresa, conforme lo que se determinara en cada instalación, que en este caso la demandante fija ello en la suma de $456.000, que corresponde a un bono bimensual de $38.000, por dos años trabajados, y que dicha suma es acorde con lo obtenido por los otros demandantes, que prestan funciones similares (este trabajador se indicó en un comienzo asistente cliente y luego guardia de seguridad), por lo que se accede a su cobro y por la suma ya referida.
c.- Colación extra: según lo concluido en el motivo undécimo de este fallo, esta asignación ascendía en forma mensual a la suma de $16.458, y acreditado que  en los meses de enero, abril, mayo, agosto a octubre se pagó una cantidad menor a la misma (los otros meses  se canceló una cifra mayor y la de noviembre se incluye en la remuneración adeudada), la demandada deberá pagar por este concepto la suma de $25.341 (diferencias a favor son las siguientes por cada mes: enero $8.125; en mayo $5.548; en junio $5.002; en septiembre $2.708 y en octubre $3.958).
VIGÉSIMO TERCERO: Que respecto del demandante Robinson Silva D.:
a.- Bono Instalación; que consta de los anexos de contrato de trabajo, que se pactó que mientras se  desempeñe como Guardia de Seguridad, que prestará sus servicios en el Centro de Costo Metro Guardias Estaciones Módulo D (73706), y de las testimoniales consta que todas las instalaciones tienen bono de instalación, que el demandante también tenía derecho a ella, y de las liquidaciones de remuneraciones del período laborado, en todas se indica como cargo: Guardia de Seguridad, en el Centro Costo: Metro Guardias Estaciones Módulo D (73706); y no aparece en ellas como haber a pagar el denominado “bono instalación”, por lo que se dará lugar al mismo, limitado al tiempo demandado esto es de enero a noviembre de 2012 y por la suma indicada por el demandante de $222.927, que es acorde con una remuneración mensual aproximada por tal concepto de $20.200.
b.- Bono metro: aparece en las liquidaciones de sueldo que en septiembre de 2011 se contempla en forma bimensual un bono denominado “bono incentivo, que por los meses de septiembre y noviembre de 2011 era por la suma de $38.000; que en el año 2012 se contempla el “bono Metro”,  por los meses de enero por $34.200, en marzo la suma de $19.000, en mayo  también $19.000, en julio por $28.500; y no aparece en el mes de septiembre de 2012. Que ha quedado establecido que este estipendio se recibía desde el inicio de la relación laboral, esto es, desde junio de 2011 respecto a este trabajador, quien sólo aparece percibiéndolo en forma completa en septiembre y noviembre de 2011, pero no aparece pagado el mes de julio de 2011 y el mes de septiembre de 2012, y por los meses que se pagaron en el año 2012 lo fueron por una suma menor a $38.000, sin que se explicase por la demandada la razón de tal rebaja, o cuales eran los requisitos para su procedencia, salvo el de trabajar en las instalaciones de Metro, y por cuanto además de las liquidaciones del trabajador aparece asistencia completa, motivos por los cuales deberá accederse a su cobro, condenándose a la demandada a pagar por tal concepto la suma de $127.300 , por el no pago y las diferencias producidas en su pago conforme lo razonado precedentemente.
c.- Colación extra: según lo concluido en el motivo décimo tercero de este fallo, esta asignación ascendía en forma mensual a la suma de $4.056, por lo que en el período enero a agosto de 2012 se pagó una cantidad menor a la misma (se estableció que en septiembre y octubre se canceló una cifra mayor y la de noviembre se incluye en la remuneración adeudada), por lo que la demandada deberá pagar por este concepto la suma de $8.502 (diferencias a favor son las siguientes por cada mes: enero $312; en febrero $312; en marzo $1.248; en abril $2.028; en mayo $936; en junio $468; en julio $2.418, en agosto $780).
            VIGÉSIMO CUARTO: Que los demandantes señalan que se les adeuda el pago de los días domingos y días compensatorios en virtud del Acuerdo Marco, sin explicitar cuáles son los días domingos y compensatorios que trabajaron durante la relación labora, toda vez que según consta de sus contratos de trabajo y del reglamento interno, se desempeña el trabajo conforme a turnos y según lo resuelto por Resolución N° 1185 de la dirección del Trabajo, en la cual según el turno que se realice es que se compensa un número determinado de días o se cancela en dinero. Más aún, de las propias liquidaciones presentadas por los demandantes, aparece respecto de ellos el pago de un “bono Acuerdo Marco”,  a vía ejemplar, respecto de José Olave G., aparece pagado este bono en el año 2010, los meses de junio, noviembre y diciembre; en el año 2011, los meses de febrero, marzo, mayo, junio, septiembre, noviembre  y diciembre; y en el año 2012, aparece cancelado los meses de enero, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre. Respecto del demandante Robinson Silva, se presenta por la misma parte dos comprobante de días compensatorios, correspondientes al año 2012, de febrero y junio;  y en la liquidación de febrero de 2012, aparece pagado el “bono Acuerdo Marco”. Respecto de Paulo Pérez, en su liquidación de remuneración de noviembre de 2011 aparece el ítem “bono Acuerdo Marco”.
Que por lo expuesto deberá rechazarse este cobro toda vez que la demandante ha incurrido en una falta de precisión fáctica en torno a las alegaciones referidas  al cobro del denominado Acuerdo  Marco, ya que indica que se le adeuda el pago “de los días domingos y días compensatorios en virtud del acuerdo Marco”, sin explicitar a que se refiere ese acuerdo, cuáles fueron esos días durante el período laboral, no bastando al efecto con señalar que se le adeudan esos días, sin revelar de que se trata ese Acuerdo, cuál es la jornada cumplida por ellos, que días domingos y compensatorios se efectuaron durante la relación laboral, máxime cuando de las propia liquidaciones aportadas por dicha parte aparece como haber el ítem “bono Acuerdo Marco”.
VIGÉSIMO QUINTO: Que se solicita el pago de las diferencias de los montos de las cotizaciones indicadas en las cartas de autodespido, las que se refieren al descuento por cotización de salud, pormenorizada en el numeral 1 de las respectivas comunicaciones, que conforme lo razonado y concluido en el motivo noveno de la sentencia, no existe tal diferencia, por cuanto lo descontado se corresponde con lo enterado por cotización de salud, incluido el aporte en la caja de Compensación, del 0,6% para el financiamiento de los subsidios por incapacidad, motivos por los cuales deberá rechazarse esta pretensión.
VIGÉSIMO SEXTO: Que se solicita por los demandantes se condene solidariamente a la Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A., al haber prestado servicios conforme al régimen de subcontratación, prescrito en el artículo 183 letra A) del Código del Trabajo.
Que por su parte dicha demandada solidaria, solicita el rechazo de la demanda por cuanto indica que hizo y ha hecho efectivo el derecho de información, conforme a lo prescrito en el artículo 183 C del Código del Trabajo, por lo que su responsabilidad lo es en carácter subsidiaria, y limitada al tiempo o período durante el cual el demandante efectivamente prestó servicios en régimen de subcontratación para ella, según lo dispone el artículo 183 B del Código del Trabajo.
Que de lo expuesto aparece que la demandada Empresa de Transportes de Pasajeros Metro reconoce que los demandantes prestaron servicios a su respecto en régimen de subcontratación –lo que por lo demás está plenamente acreditado con la vasta prueba presentada por las partes principales y analizada en los motivos que preceden-, pero indica que su responsabilidad debe limitarse al tiempo que los demandantes prestaron servicios a su respecto en tal régimen y, además, responde en forma subsidiaria por haber ejercido el derecho de información. Respecto a esto último, correspondía a dicha demandada haber acreditado el cumplimiento de tal derecho de información, conforme lo prescribe el artículo 183 letra D) del citado cuerpo legal, y mediante la forma indicada en la letra C) de la citada norma, esto es, mediante certificados emitidos por la Inspección del trabajo o medios idóneos que garanticen la veracidad de ello, lo que no hizo, razón por la cual y conforme a la letra b) del artículo 183, es solidariamente responsable de las obligaciones previsionales y laborales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores, y dado que todo el período laborado por los demandantes con la empresa SEGURICORP S.A., lo fue en régimen de subcontratación para la empresa mandante Metro S.A., se accede a la demanda a su respecto y se la condena en forma solidaria a pagar las prestaciones e indemnizaciones a que ha sido condenada la demandada principal.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que la prueba rendida ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo especialmente presente su multiplicidad, concordancia, suficiencia, conexión, y la no analizada expresamente en nada altera las conclusiones a las cuales se ha arribado en los motivos que anteceden.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos  1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 41, 63, 73, 162, 163, 168, 171, 172, 173, 183 letras A), B), C) y D); 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.-  Que se hace lugar a la demanda interpuesta por don Juan Lionel Olave Gárate, don Paulo Andrés Pérez Lagos y don Robinson José Silva Donoso, en contra de SEGURICORP  S.A., representada      legalmente      por      doña Helga      Berrios Schilling     y solidariamente en contra de Empresa de Transportes de Pasajeros METRO S.A, , representada legalmente por don Roberto Bianchi Poblete, sólo en cuanto se declara que el término de los servicios de los demandantes se debió a que su ex – empleadora, empresa SEGURICORP S.A., incurrió en la causal de caducidad del contrato de trabajo del N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, por lo que el despido indirecto se encuentra justificado, en consecuencia, dicha demandada es condenada a pagarle las siguientes prestaciones:
A.- a Juan Olave Gárate:
1.- $  303.477, por indemnización sustitutiva del aviso previo;
2.- $ 1.213.908, por indemnización por años de servicios;
3.- $ 606.954, por recargo del 50% conforme artículo 171 del Código del Trabajo;
4.- $161.854, por remuneración adeudada por 16 días trabajados en el mes de noviembre de 2012;
5.- $137.241, por bono instalación, de los meses de mayo a noviembre del año    2012;
6.- $57.596, por diferencias en el pago del bono de instalación en el período comprendido entre los meses de enero a marzo de 2012;
7.- $76.000, por Bono Metro de los meses de julio, septiembre y noviembre del 2012.
8.- $85.579, por diferencias en el Bono Colación extra, de los meses  de  enero  a  noviembre  de  2012;
9.- $ 185.727, por vacaciones    proporcionales;
B.- A Paulo    Andrés    Pérez Lagos:
1.- $292.219, por indemnización sustitutiva de aviso previo;
2.- $584.438, por indemnización por años se servicio;
3.- $292.219, por recargo del 50% según artículo 171 del Código del Trabajo;
4.- $155.850, por remuneración de los 16 días trabajados en el mes de noviembre del año 2012;
5.- $146.055, por bono de instalación de  los meses de abril a noviembre del año 2012;
6.- $17.724, por diferencias en el bono de instalación de los meses de enero a agosto de 2012;
7.- $456.000, por Bono Metro del período trabajado;
8.- $25.341, por diferencias en el Bono Colación extra, de los meses de enero a noviembre de 2012;
9.- $213.528, por vacaciones    proporcionales;
C.- A Robinson José Silva Donoso:
1.- $287.787, por indemnización sustitutiva de aviso previo;
2.- $287.787, por indemnización por años de servicio;
3.- $143.894, por recargo del 50% del artículo 171 del Código del Trabajo;
4.- $153.486, por remuneración de los  16  días trabajados en  el mes de noviembre de 2012;
5.- $222.927, por Bono Instalación de los meses   de enero a noviembre del año 2012;
6.- $127.300, por Bono Metro correspondiente a  toda   la   vigencia   de   su   relación   laboral;
7.- $8.502, por diferencias en el Bono Colación extra, de los meses de enero a noviembre de 2012;
8.- $88.415, por vacaciones proporcionales;
II.- Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con más reajustes e intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que la demandada Empresa de Transportes de Pasajeros METRO S.A., deberá responder solidariamente de las prestaciones e indemnizaciones referidas en los acápites I y II, de lo resolutivo de la sentencia.
IV.- Que se rechaza en todo lo demás la demanda.
V.-  Que cada parte pagará sus costas
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese lo que corresponda y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, conforme lo previsto en el artículo 462 del Código del Trabajo.
Hágase devolución de los documentos a las partes, una vez ejecutoriada la sentencia y a sola petición verbal.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT: O-4190-2012
RUC: 12-4-0041631-k
Dictada por doña Lorena Renate Flores Canevaro, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.


JUAN CARLOS BERMEDO MATTEUCCI
ABOGADO