martes, 17 de julio de 2012

En primer término y en palabras muy sencillas la nulidad es una sanción (castigo) que la ley establece para aquellos casos en que se han omitido los requisitos que la ley señala para el valor de los actos en atención a la naturaleza de éstos  o respecto a las partes intervinientes.

La legislación laboral ha impuesto ciertas exigencias en orden a que el despido de un trabajador se ajuste al derecho; esto es sea legal. Al respecto el artículo 162 del Código del Trabajo dice que “Para proceder al despido de un trabajador, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”.

La norma anterior quiere decir que si al momento de despido las cotizaciones previsionales, las de salud y el aporte al seguro de cesantía no se encuentran totalmente pagadas, el despido de que es objeto el trabajador es nulo. Esto es que no produce el efecto legal de poner término a la relación laboral entre trabajador y empleador. Sin perjuicio de lo anterior, la nulidad del despido, así como toda nulidad debe ser declarada judicialmente, esto quiere decir que debe existir un juicio en el cual el trabajador demande de nulidad de despido a su ex empleador y además haya sentencia definitiva que declare que el despido es nulo, y en este caso el ex empleador será condenado al pago de todas las prestaciones adeudadas desde el momento del despido hasta que la sentencia declare que el despido ha sido nulo. Lo anterior es sin perjuicio de la apelación que se interponga.

En cuanto a las cotizaciones y al no pago, entiéndase por "cotizaciones previsionales", todas aquellas establecidas para financiar los regímenes de pensiones, tanto la del 10% de las remuneraciones imponibles para la cuenta de capitalización individual, la cotización del 7% de la remuneración imponible, para el seguro social de salud, sea que deba enterarse en el Fondo Nacional de Salud (FONASA), o que, como consecuencia de la desafiliación de dicho Fondo, haya de enterarse en la respectiva Institución de Salud Previsional, en cuyo último caso ella puede ser superior a ese 7%.

El no cumplimiento de esta obligación (acreditar el pago de las cotizaciones previsionales), arroja como consecuencia la vigencia de relación laboral, sólo en cuanto a que el empleador deberá pagar de las remuneraciones, demás prestaciones e integro de las respectivas cotizaciones previsionales que se devengan entre el término del contrato y su convalidación.

En consecuencia, corresponde a los Tribunales de Justicia declarar la nulidad del despido y del correspondiente finiquito cuando no se ha acreditado el pago de las respectivas cotizaciones previsionales al momento de la terminación del contrato.

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