jueves, 28 de febrero de 2013

Jurisprudencia nueva justicia laboral: TUTELA; JLT San Felipe; Rechaza tutela (integridad física y psíquica); RIT T-14-2009

RIT: T-131-2012
RUC: 12-4-0008391-4
DENUNCIANTE: Nicolás Enrique Contreras Mora
DENUNCIADO: Star Clutch S.A.
PROCEDIMIENTO: Tutela Laboral
MATERIA: Denuncia de tutela laboral y cobro de prestaciones y en subsidio cobro de prestaciones
Santiago, dieciocho de junio de dos mil doce.
    VISTOS:
    PRIMERO: Que don Nicolás Enrique Contreras Mora, ingeniero en administración de empresas, domiciliado en San Josafat N° 3455, comuna de La Florida, interpone denuncia de tutela laboral por infracción de derechos fundamentales en contra de la empresa Star Clutch S.A., del giro de comercialización de repuestos automotrices, representada legalmente por don Aquiles Enrique Albornoz Arancibia, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Camino San Pedro N° 9580, comuna de Pudahuel, en virtud de los siguientes fundamentos:
    Comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 1 de febrero de 2000, en calidad de Administrativo, cumpliendo funciones de ayudante de contador y administrativo de ventas.
    En el mes de mayo de 2001, don Aquiles Albornoz compró la totalidad de las acciones de dicha sociedad, convirtiéndose él en un ejecutivo de confianza, pasando a asumir como Jefe de Ventas. En el año 2002, pasó a ocupar el cargo de Sub-Gerente de División Servicio; en el año 2004, el cargo de Sub-Gerente Comercial y a contar del año 2005, el cargo de Gerente Comercial.
    Con fecha 1 de septiembre de 2009, firmó un anexo de contrato, en el que se reconoce su cargo, una jornada de 45 horas semanales, distribuida de lunes a viernes de 08:30 a 13:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas, y los sábados de 09:00 a 12:20 horas y una remuneración base de $425.000.-
    Afirma que su remuneración es variable, alcanzando el promedio de sus últimas tres remuneraciones la suma de $3.408.540.-
    Es del caso, que durante todo el tiempo que ha prestado servicios para la demandada, ésta ha incumplido con la obligación de enterar sus cotizaciones previsionales y de seguridad social, por el valor real de su remuneración, imponiéndole por casi un tercio de ella.
    Sostiene haber reclamado de lo anterior a su empleador, quien le prometió solucionar el problema, lo que hasta la fecha no ha acontecido.
    Hace presente que el monto de sus ingresos se acredita con los traspasos de dineros efectuados desde la cuenta corriente de su empleador, del Banco BCI N° 13536893, o directamente de la cuenta corriente personal del representante de éste, del Banco Santander Santiago.
    Agrega que se le practican descuentos mensuales por lo siguientes conceptos: a) $80.000.- para su madre la señora Yolanda Mora; b) $21.000.- por imposiciones de su madre; c) $25.000.- por el celular de su cónyuge Mabel Suárez; d) $95.000.- por pago de estudios de magíster en la Universidad Arturo Prat; e) $123.000.- por pago de título del magíster en la referida Universidad; f) $110.000.- préstamos de dólares; g) $40.340.- por plan grupal de salud en la Isapre Cruz Blanca y ahorro voluntario de $200.000.-; todos los cuales efectúa directamente su empleador.
    Adicionalmente, durante todo el tiempo de su relación laboral, su empleador no le ha pagado la semana corrida, negándose injustificadamente a dicho pago, argumentando que no procede.
    Es así, que por dicho concepto se le adeuda un total de $15.539.838.-, suma que se desglosa de la siguiente forma: $4.419.155.- por el año 2009; $5.221.710.- por el año 2010, $5.482.909.- por el año 2011 y $416.064.- por el mes de enero del año 2012, todo ello conforme a un cuadro, en el que se detallan cada uno de los montos.
    Sostiene que a raíz de los constantes reclamos a su empleador, por el no pago de la semana corrida y el no pago íntegro de sus cotizaciones, las relaciones se comenzaron a deteriorar, pasando a sufrir un constante hostigamiento.
    A tal punto llegó lo anterior, que al regreso de sus vacaciones, el 14 de febrero de 2012, se enteró que habían contratado un Gerente de Ventas, lo que significó la supresión de sus funciones en la dirección del equipo de ventas, tanto de Santiago como de provincia.
    Asimismo, se le informó del cambio de su remuneración, la que a partir del mes de febrero de 2012, un 50% de ella iba a derivar de las ventas que efectuara y el otro 50% de su calidad de consejero personal de don Aquiles Albornoz, situación que le provocó mucha incertidumbre.
    La situación descrita le provocó un cuadro de estrés laboral, diagnosticado el mismo 14 de febrero de 2012, por la psiquiatra señora Cecilia Fossemale, quien le dio una licencia médica por 15 días. Además, le hizo subir la glicemia a 320, debiendo ser atendido en la urgencia del Hospital Clínico de la Universidad Católica, con la finalidad de estabilizar su diabetes.
    Señala que a tal punto llegó el hostigamiento, que no le depositaron su anticipo de $400.000.-, correspondiente a los días 15 de cada mes y que en la especie debía depositarse el 15 de febrero de 2012.
    Añade que con fecha 17 de febrero de 2012, le desactivaron su celular y el de su cónyuge, además de su correo electrónico corporativo, impidiéndole el acceso a la cartera de clientes que atendía y a la fuerza de venta que dirigía.
    Posteriormente, el día 1 de marzo de 2012, al reintegrarse a sus funciones no tenía computador, ya que se lo habían entregado al nuevo gerente de ventas, le habían bloqueado la clave para acceder al sistema administrativo de ventas de la empresa, y le quitaron el vehículo asignado a su persona. Tampoco le depositaron la diferencia de remuneración adeudada.
    Por lo anterior, concurrió a donde el doctor Carlos Lund, quien le diagnosticó un estado depresivo ansioso y diabetes descompensada, dándole licencia por 15 días, esto es, desde el 1 de marzo al 15 de marzo de 2012.
    Hace presente que no le volvieron a pagar la diferencia de sus remuneraciones, ya que el señor Aquiles Albornoz condicionó dicho pago a la salida suya de la empresa. Sin embargo, con fecha 7 de marzo de 2012, le depositaron finalmente su sueldo, con un faltante de $100.000.- aproximadamente.
    Además, refiere haber recibido una llamada telefónica del abogado de la empresa, el señor xxxxx, quien le ofreció la suma de $5.200.000.- como indemnización por su desvinculación de la empresa, suma que no aceptó, pues le pareció un abuso, después de 14 años de servicios.
    Sostiene que conforme a los hechos descritos, su empleador ha lesionado gravemente su dignidad personal y su derecho a la integridad física y psíquica, establecida en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, pues lo ha expuesto en forma ininterrumpida, a un hostigamiento y acoso psicológico intolerable.
    Es por ello, que demanda la existencia de daño moral, ya que se le ha causado dolor, pesar, angustia, molestias en el dormir, estrés, todo lo cual ha sido provocado por su empleador, a través de sus directivos, daño que avalúa en el equivalente de 11 remuneraciones.
    Por tanto, en mérito de lo expuesto solicita se acoja en definitiva la demanda, declarándose lo siguiente:
    1) Que la demandada ha vulnerado su derecho constitucional consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República.
    2) Que la demandada deberá cesar de inmediato la conducta antijurídica, bajo apercibimiento del artículo 492 del Código del Trabajo.
    3) Que la demandada deberá reparar el mal causado, indemnizándole el daño moral avaluado en la suma de $ 37.493.940.-, o en la suma que el tribunal determine conforme al mérito del proceso.
    4) Que todos los pagos mensuales efectuados por la empresa a su persona, durante el curso de su relación laboral y que no figuran en sus liquidaciones de remuneraciones, constituyen remuneración para todos los efectos legales y previsionales.
    5) Que en virtud de lo anterior, la demandada debe pagar las diferencias por concepto de cotizaciones de seguridad social, generadas entre la remuneración declarada y la real, con el tope imponible vigente para cada año.
    6) Que la demandada deberá pagar, por concepto de semana corrida, la suma de $15.539.838.-, calculada sobre la base de la remuneración variable que se le ha pagado mes a mes.
    7) Que las sumas demandadas deberán ser reajustadas y devengarán intereses en conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
    8) Que la demandada deberá pagar las costas de la causa.
    9) Que copia de la sentencia deberá ser remitida a la Dirección del Trabajo para su registro.
    En subsidio y para el evento que la demanda de tutela laboral no se acogida, interpone demanda de cobro de prestaciones en contra de la misma demandada, en base a los mismos hechos invocados con ocasión de la acción principal, en especial en lo relativo al beneficio de la semana corrida y su cálculo.
    Es por ello, que en mérito de los referidos hechos y lo dispuesto en el artículo 45 del Código del Trabajo, modificado por la Ley 20.281, solicita se acoja la demanda, declarándose lo siguiente:
    1) Que todos los pagos mensuales que la empresa ha efectuado durante el curso de su relación laboral y que no figuran en sus liquidaciones de remuneraciones, son constitutivos de remuneración para todos los efectos legales y provisionales.
    2) Que en virtud de lo anterior, la demandada debe pagar las diferencias por concepto de cotizaciones de seguridad social, generadas entre la remuneración declarada y la real, con el tope imponible vigente para cada año.
    3) Que la demandada deberá pagar, por concepto de semana corrida, la suma de $15.539.838.-, calculada sobre la base de la remuneración variable que se le ha pagado mes a mes.
    4) Que las sumas demandadas deberán ser reajustadas y devengarán intereses en conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
    5) Que la demandada deberá pagar las costas de la causa.
    SEGUNDO: Que don xxxxxxx., en representación convencional de la demandada Star Clutch S.A., opone la excepción de prescripción del artículo 510 del Código del Trabajo, respecto de lo reclamado por semana corrida, en el período comprendido entre el mes de enero de 2009 y el mes de febrero de 2010, fundado en que ha transcurrido más de dos años desde la fecha en que se hizo exigible el cobro de la referida prestación.
    Asimismo opone la excepción de compensación, fundado en que al actor se le otorgó un adelanto de premios anuales por la suma de $4.670.000.-, en el mes de julio de 2010, lo que sería descontado del premio correspondiente al año 2011, y prorrateado en 12 cuotas mensuales de $381.666.-, en las respectivas liquidaciones de sueldo, a contar del mes de marzo de 2012, no habiéndose podido solucionar la totalidad del referido adelanto.
    Además contesta la demanda de autos, solicitando su total rechazo, con costas, en atención a los siguientes antecedentes:
    La empresa Star Clutch S.A. es un holding de empresas comerciales del rubro importación y exportación de partes y piezas automotrices y talleres de reparación de vehículos, el que está compuesto por la matriz Star Clutch S.A. y por las relacionadas StarGroup Ltda., Inversiones Albornn Ltda., Talleres Illinois Ltda. y Voolker S.A., todas con el mismo giro y domicilio, cuya propiedad se reparte entre las mismas personas naturales, dentro de las cuales se encuentra el denunciante de autos, quien posee derechos sociales en la empresa Talleres Illinois Ltda., equivalentes a un 4% del total de los derechos de dicha persona jurídica. Por lo tanto, la calidad de trabajador de la empresa por parte del actor se confunde con la calidad de socio de una de las empresas relacionadas del holding.
    Hace presente que desde los inicios de la compañía, el actor ocupó un cargo ejecutivo de carácter gerencial, con un alto grado de confianza dentro de la compañía. A contar del año 2002, pasó a ocupar la subgerencia de la división servicios y a contar de septiembre de 2009, ocupa el cargo de Gerente Comercial del grupo de empresas.
    La remuneración del denunciante alcanza la cantidad de $1.197.042.-, siendo ésta de carácter fija y no variable. En consecuencia, no es efectiva la remuneración de $3.408.540.-, cifra que se aleja completamente de la realidad. Es así, que se están adicionando sumas que nunca se pagaron a título de remuneración.
    Sostiene que es común entre los altos ejecutivos de las compañías comerciales, que se otorgue un bono anual y que éste se prorratee durante los 12 meses del año, de manera que el ejecutivo tenga acceso mensualmente a adelantos.
    Señala que la denunciante incurre en un error, al pretender que los conceptos que se pagan son todos remuneracionales, en circunstancias que algunos de los montos depositados corresponden a pagos o adelantos del bono anual, el que se calcula sobre la base de un porcentaje de las utilidades totales netas de la compañía durante un año calendario. Además, hay pagos que corresponden a préstamos efectuados por la compañía al denunciante, según solicitudes escritas enviadas por este último. Para tal efecto es que la compañía les genera una cuenta corriente a todos los gerentes.
    Hace presente que a la fecha el denunciante registra un saldo negativo de $ 5.170.000.-, lo que consta de un correo electrónico enviado por el propio actor con fecha 23 de enero de 2012, en que reconoce adeudar la suma de $ 4.670.000.- y solicita un préstamo extraordinario por $ 500.000.-
    Afirma que el bono anual no constituye remuneración, por lo que no es imponible, no adeudándosele, entonces, diferencia alguna por concepto de cotizaciones previsionales. Además, el denunciante no se encuentra afiliado al seguro de cesantía, por lo que tampoco se le debe monto alguno por ese concepto, ya que nunca prestó su consentimiento para adherirse al fondo.
    Por las razones expuestas, su parte niega que la remuneración total del denunciante ascienda en promedio a la cantidad de $3.408.540.-, ya que la remuneración del actor es la informada en sus liquidaciones de remuneración, firmadas por él.
    Respecto de lo reclamado por concepto de semana corrida, sostiene que el denunciante no tiene derecho a percibir dicho beneficio, pues su remuneración es fija y no tiene parte alguna que sea variable. Además, de considerarse los adelantos al bono anual como remuneración variable, ella en ningún caso se devenga diariamente, por lo que igualmente el beneficio no procede.
    En cuanto a los actos de hostigamiento denunciados, señala que en los 11 años de relación laboral, el denunciante nunca ha formulado reclamos o denuncias ante la Inspección del Trabajo, sino hasta el mes de febrero del presente año. Lo anterior, no ha tenido otro fin que poder negociar una salida onerosa de la compañía, ya que se encuentra con licencia médica desde el día 14 de febrero de 2012.
    En relación con la contratación de un Gerente de Ventas, afirma que el denunciante supo de ella y que, por lo demás, él en su calidad de Gerente Comercial es el superior directo del Gerente de Ventas, por lo que dicha contratación no implica la supresión de ninguna de las facultades direccionales del área comercial que el denunciante posee.
    Respecto a la existencia de actos que hayan afectado la salud del actor, sostiene que el medicamento que le recetó la psiquiatra al actor no es el indicado para tratar el stress laboral y que está contraindicado para pacientes con hiperglicemia. Asimismo, que los problemas en el nivel de glicemia que registra el actor son de antigua data y están asociados a una patología de sobrepeso.
    Niega que no se le haya depositado al actor el anticipo del mes de febrero de 2012, pues ello se hizo con fecha 20 de ese mes.
    En cuanto a la desactivación del celular y los correos electrónicos, hace presente que ellos le fueron entregados al actor, para efectuar labores de dirección del área comercial de la compañía, por lo que debían ser entregados al gerente que reemplazaría al actor, mientras éste se encontrara con licencia médica. Así también, se evitaba molestar al actor, con llamadas y contactos de clientes con la compañía. Lo mismo ocurre con el automóvil asignado por la compañía al actor, el que se le entrega con el propósito de ser usado sólo en asuntos propios de su cargo y no para su uso personal.
    En relación a lo ocurrido el día 1 de marzo de 2012, señala que es falso que se le haya quitado el computador y que le haya bloqueado su clave, dado que ese día el actor sólo acudió para retirar sus cosas personales de la oficina y luego marcharse, señalando que llamaría al Gerente General para llegar a un acuerdo sobre su retiro de la empresa. Al día siguiente, 2 de marzo de 2012, envió una nueva licencia médica, por 15 días.
    Por lo demás, fue el mismo actor quien ofreció al Gerente General mediante correo electrónico, entregarle su computador al nuevo Gerente de Ventas, indicando que él se compraría un computador nuevo a nombre de la compañía.
    Hace presente que desde que volvió de vacaciones la intención real del actor era la de desvincularse de la empresa, sólo que pretendía obtener beneficios económicos por ello, sin tener derecho alguno a percibirlos, dado que la compañía no le ha solicitado su renuncia, ni tiene intención de desvincularlo.
    Es por lo expuesto, que su representada no incurrido en ninguno de los actos de hostigamiento que se le imputan, habiendo el denunciante gozado, además, de un trato privilegiado dentro de la compañía, lo que se refleja en la tarjeta de crédito asignada a él por la compañía y en el hecho de que ésta le pagara un magíster en la Universidad Arturo Prat.
    Respecto de lo reclamado por daño moral, afirma que éste no procede, ya su parte no ha incurrido en ningún acto vulneratorio de los derechos fundamentales del denunciante, además de no corresponder la avaluación que se hace de ellos
    TERCERO: Que en audiencia preparatoria la demandante evacuó el traslado respecto de las excepciones de compensación y de prescripción opuestas por la demandada. Respecto de la excepción de prescripción, se allanó a la misma, por lo que el tribunal la acogió, declarando prescrita la acción de cobro por semana corrida del período comprendido entre los meses de enero de 2009 a febrero del 2010. Respecto de la excepción de compensación, la demandante opuso la excepción de incompetencia del tribunal, quedando ambas excepciones para definitiva.
    Asimismo se establecieron los siguientes hechos no controvertidos: 1) La existencia de una relación de carácter laboral entre don Nicolás Enrique Contreras Mora y la demandada Star Clutch S.A.; 2) Que la referida relación laboral se inició el día 1 de febrero del 2000; 3) Que a contar del año 2005, el actor desempeña el cargo de Gerente Comercial de la empresa.
    En cambio, se fijaron como hechos a probar: 1) Monto de la remuneración mensual percibida por el trabajador y conceptos que la componen; 2) Efectividad de haberse generado por parte de la demandada actos de hostigamiento o presiones que vulneren el derecho a la integridad física y psíquica del actor. En la afirmativa, circunstancias, antecedentes y pormenores en que ello se produce; 3) En el evento de ser efectivos los hechos anteriores, efectividad de haberse producido al actor perjuicios morales y entidad de los mismos; 4) Efectividad de devengarse a favor del actor el concepto de semana corrida, en el período marzo de 2010 a enero del año 2012; en la afirmativa, monto adeudado por este concepto; 5) Efectividad de existir diferencias en el concepto de cotizaciones de seguridad social del actor; en la afirmativa, monto adeudado por este concepto; 6) Efectividad de que la demandada efectuó adelanto de premios anuales al actor, en el mes de julio de 2010; en la afirmativa, monto de los referidos adelantos y naturaleza de los mismos.
    CUARTO: Que en audiencia de juicio la denunciante incorporó los siguientes documentos: 1) Contrato de trabajo de fecha 4 de enero de 2001; 2) Anexo de contrato de fecha 1 de septiembre de 2009; 3) Comprobante de fecha 17 de febrero de 2012; 4) Licencia médica a contar del 15 de febrero 2012; 5) Receta médica de fecha 14 de febrero de 2012; 6) Comprobante de ingreso de fiscalización de 1 de marzo de 2012; 7) Licencia médica de fecha 1 de marzo de 2012; 8) Cartolas de cuenta vista del Banco de Créditos e Inversiones; 9) Cartolas de cuenta vista del período 6 de febrero de 2012 al 3 de abril de 2012; 10) Liquidaciones de sueldo de los años 2011, 2010 y 2009; 11) Certificado de Dicom; 12) Correo electrónico de 13 de enero de 2012; 13) Correo electrónico de 12 de octubre de 2011; 14) Correo electrónico de 19 de febrero de 2011; 15) Contrato de arrendamiento; 16) Copia de todas las transferencias electrónicas a la Inmobiliaria; 17) Copia de facturación de la tarjeta de crédito corporativa; 18) Detalles de pago de magíster; 19) Certificado de remuneraciones imponibles del período febrero de 2010 a marzo del 2011; 20) Certificado de cotizaciones previsionales de AFP Cuprum.
    Asimismo rindió prueba confesional, consistente en la declaración previo juramento de don xxxxxxxx, en representación de la demandada, en los términos que constan en el registro de audio.    Además rindió prueba testimonial, consistente en las declaraciones previo juramento de los testigos Marco Antonio Bustos Cabello, Michele Paola Portilla Pérez y Doris del Pilar Guerra Ahumada, en los términos que constan en el registro de audio.
    Finalmente provocó la exhibición por parte de la contraria de los siguientes documentos: 1) La contabilidad de la empresa Talleres Illinois Ltda., desde el año 2005 al año 2012, específicamente, el registro de entrada y egresos de gastos.
    QUINTO: Que en la misma audiencia la denunciada incorporó los siguientes documentos: 1) Liquidaciones de remuneraciones del período febrero del 2011 a febrero del 2012; 2) Estado de cuentas de la tarjeta de crédito corporativa asignada al actor y; 3) Set de correos electrónicos.
    Además rindió prueba testimonial, consistente en la declaración previo juramento del testigo Juan Pablo Gómez Skarmeta, en los términos que constan en el registro de audio.
    SEXTO: Que en cuanto a la acción de tutela laboral, cabe tener presente, que ésta tiene por objeto la protección y el resguardo de los derechos fundamentales inespecíficos del trabajador, pero no la generalidad de estos, sino aquellos indicados en el artículo 485 del Código del Trabajo.
    Es así, que entre dichos derechos se encuentra la garantía del artículo 19 N° 1, inciso primero de la Constitución de la República, siempre que la vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral.
    Es por esto, que corresponde determinar si en la especie existieron actos de hostigamiento, vulneratorios de la aludida garantía constitucional, como el denunciante refiere.
    Al respecto, cabe destacar, que al denunciante sólo le corresponde acreditar la existencia de indicios suficientes de la conducta lesiva, caso en el cual debe el empleador explicar la necesidad de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
    SÉPTIMO: Que entre los indicios que obran a favor del denunciante están los siguientes:
    1) Licencia médica a contar del 15 de febrero 2012.
    2) Receta médica de fecha 14 de febrero de 2012.
    3) Comprobante de ingreso de fiscalización de 1 de marzo de 2012.
    4) Licencia médica de fecha 1 de marzo de 2012.
    5) La declaración del testigo Marco Bustos, en cuanto refiere que trató psicológicamente al actor, en el mes de mayo de 2012, ya que presentaba un trastorno depresivo, debido a un quiebre en la relación con su jefe, con quien tenía una relación de mucha confianza, siendo un lazo casi paternal. El quiebre se produjo por el trato del jefe a su persona y se dio cuando ingresaron nuevas personas a la gerencia. Ello gatilló mal trato y abuso de poder por parte de su jefe hacia él, provocándole trastornos en el apetito, trastornos de sueño, ansiedad generalizada, labilidad emocional, rabia y tristeza, por estar perdiendo una relación que para él era importante.
    6) La declaración de la testigo Michele Portilla, en cuanto señala haber trabajado en la empresa denunciada, siendo el actor su jefe. También en cuanto señala que don Aquiles Albornoz era brusco con el personal, que los retaba e insultaba y que en una oportunidad insultó al actor, en una reunión, pero éste no se encontraba presente.
    7) La declaración de la testigo Doris Guerra, en cuanto afirma que trabajó en la empresa denunciada, pero que se retiró de ella por reiterados hostigamientos, otorgándosele una licencia por estrés laboral. También, en cuanto afirma que el trato era avasallador, que se le gritaba a la gente, existiendo un mal ambiente laboral. El problema eran los jefes de áreas, los gerentes y en especial don Aquiles Albornoz, que insultaba a todos.
    OCTAVO: Que los referidos indicios, ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, resultan insuficientes para establecer la sospecha fundada, en cuanto a la existencia de actos de hostigamiento, concretos, constantes y permanentes en contra del actor, a partir del 14 de febrero de 2012.
    Lo anterior, ya que los referidos indicios no son unívocos y admiten más de una interpretación.
    Es así, que no se discute que el actor haya sufrido un cuadro de stress laboral, tampoco que haya debido ser tratado psiquiátricamente, ni que lo anterior le haya significado un alza en su glicemia, como éste afirma. De hecho, los antecedentes médicos fueron debidamente incorporados. Sin embargo, de ellos no se desprende, necesariamente, la existencia de actos de hostigamiento. Esos mismos antecedentes pueden dar cuenta de un proceso de duelo, de un quiebre a nivel afectivo, producido entre el actor y el señor Aquiles Albornoz, teniendo presente el trato casi paternal que existía de este último hacia el primero.
    Además, si bien el testigo Marco Bustos se refirió a la existencia de mal trato y de abuso de poder, no describió ningún hecho concreto que pudiera establecer en que consistió dicha conducta, siendo su declaración al respecto genérica y vaga.
    Las testigos Michele Portilla y Doris Guerra, por su parte, si bien describieron un ambiente de trabajo hostil, en que el representante de la empresa les gritaba e insultaba y los ejecutivos también, tampoco hicieron referencia a episodios concretos que pudieran relacionarse con el actor y menos aún, relativos a la época en que se acusan los actos de hostigamiento, del 14 de febrero de 2012 en adelante. Es así, que si bien la testigo Portilla dice haber escuchado al señor Albornoz refiriéndose despectivamente del actor e insultándolo, ella misma reconoció que este último no se encontraba presente en ese momento.
    Es por las razones expuestas, que los referidos indicios no convencen al tribunal, respecto a la existencia de actos de hostigamiento, concretos, constantes y permanentes en contra del actor, a partir del 14 de febrero de 2012, efectuados por el representante legal de la demandada y otros ejecutivos de la empresa, como él refiere.
    En virtud de ello, inútil resulta referirse al testimonio del señor Juan Pablo Gómez, en cuanto niega la existencia de actos de hostigamiento en contra del actor, en el período invocado.
    Por las razones expuestas se rechazará la acción de tutela, al no haberse acreditado la existencia de conductas lesivas a la garantía fundamental establecida en el artículo 19 N° 1 inciso primero de la Constitución Política de la República en contra del actor, durante la vigencia de la relación laboral.
    NOVENO: Que en cuanto a la acción subsidiaria de cobro de prestaciones, cabe tener presente, que de la prueba rendida, en especial los correos electrónicos incorporados al juicio, se tiene por establecido que la remuneración del actor no sólo se componía de un sueldo fijo, sino también de una parte variable. La parte variable eran las comisiones o bonos, según dan cuenta algunos de los detalles de comisión y bonos incorporados en autos
    Sin embargo, ello no significa que el total de traspasos efectuados al actor, por la empresa, por el señor Albornoz y por la contadora Alejandra Beltrán, puedan considerarse remuneración.
    Lo anterior, por cuanto del certificado de Dicom consta que el actor es socio de la sociedad Talleres Illinois Limitada con un 4%. Ello fue además corroborado por el testigo Juan Pablo Gómez. Por otra parte, existe un correo electrónico enviado por el actor al señor Albornoz, en que le solicita un anticipo por concepto de utilidades.
    En consecuencia, de las cartolas de cuenta vista incorporadas al juicio, no es posible establecer qué pagos corresponden a comisión y bonos y por tanto, a remuneración y qué pagos corresponden a utilidades, menos aún si ellos fueron efectuados por distintas personas, por la empresa, por el señor Albornoz y por la señora Beltrán.
    De lo expuesto se concluye, que no es posible establecer la existencia de diferencias en el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social del actor, ya que no fue posible distinguir, entre todos los pagos que se le efectuaron, cuáles corresponden a remuneraciones imponibles y cuáles no.
    En cuanto a la existencia de una deuda por concepto de semana corrida, cabe destacar, que si bien se estableció que la remuneración del actor es mixta y que se encuentra compuesta por una parte fija y otra variable, esta última compuesta por comisiones y bonos, se desconoce más antecedentes respecto de la remuneración variable del actor.
    Es así, que en su demanda el actor no hace alusión alguna a la forma de devengamiento de su remuneración variable. Es por ello, que aunque sea obligación del empleador indicar por escrito, en el contrato de trabajo, el monto, forma y período de pago de la remuneración acordada, dicha omisión no le provoca mayores consecuencias, al haber omitido el actor referencia alguna a la forma y cálculo de sus comisiones y bonos.
    Lo anterior tiene relevancia, ya que como lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, contenida en el ORD N° 2213/037, jurisprudencia que esta Juez comparte, en lo relativo a sus fundamentos, para que exista derecho a semana corrida la remuneración variable del trabajador debe reunir dos requisitos: que sea principal y ordinaria y que se devengue diariamente.
    En virtud de lo anterior, no habiéndose establecido que la remuneración del actor reúna las características antes señaladas, se concluye que éste no tiene derecho a semana corrida, razón por la que se rechazará la acción de cobro a su respecto.
    DÉCIMO: Que en cuanto a la excepción de compensación, cabe tener presente, que ésta se funda en la existencia de dineros anticipados al actor, por concepto de premios anuales, provenientes de la empresa Talleres Illinois Limitada, en que el actor es socio, con una participación del 4%.
    Es por ello, que no tratándose de créditos que provengan de la empresa Star Cltuch S.A., sino de una empresa distinta, ajena al juicio y no siendo dichos créditos de naturaleza propiamente laboral, se acogerá la alegación de la demandante y se rechazará la excepción.
    UNDÉCIMO: Que la restante prueba incorporada al juicio, en nada altera lo antes razonado, por lo que será desestimada.
    Y visto lo dispuesto en los artículos 7, 41, 45, 485 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
    I. Que se rechaza la denuncia de tutela laboral por infracción de derechos fundamentales interpuesta por don Nicolás Enrique Contreras Mora en contra de la empresa Star Clutch S.A., representada legalmente por don Aquiles Enrique Albornoz Arancibia, por no haberse acreditado vulneración a la garantía del artículo 19 N° 1 inciso primero de la Constitución Política de la República.
    II. Que se rechaza la demanda subsidiaria de cobro de prestaciones interpuesta por don Nicolás Enrique Contreras Mora en contra de la empresa Star Clutch S.A., representada legalmente por don Aquiles Enrique Albornoz Arancibia.
    III. Que se rechaza la excepción de compensación.
    IV. Que atendido lo resuelto cada parte pagará sus costas.
    Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.



    Dictada por doña MARIA VIVIANNE MORANDE DATTWYLER, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.


Santiago, tres de septiembre de dos mil doce.
    Vistos:
    El abogado don Miguel Brunaud Ramos, por el demandante, en autos sobre tutela laboral Rit T-131-2012, denominado Contreras con Star Clutch S.A.”, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de dieciocho de junio pasado, dictada por Doña Vivianne Morande Dattwyler, juez del Primer Juzgado de Letras del Trabajo.
    Invoca en forma conjunta las causales de los artículos 478 letra b) y 477, ambos del Código del trabajo.
    Se llevó a cabo la vista del recurso, escuchándose los alegatos de los abogados que concurrieron a estrados.
    Considerando:
    1°.- Que respecto de la primera causal, explica que la sentenciadora señala que existen indicios de vulnerabilidad pero que no son unívocos y admiten más de una interpretación, dejando de lado el principio pro operario que significa escoger aquella interpretación que favorezca al trabajador.  En la especie, escoge la opción del empleador.  Además, la jueza fue desprolija pues al parecer su fallo lo redactó en base a apuntes sin consultar el audio de la audiencia.  Respecto de la infracción de ley, sostiene que se basa en transgresión de los artículos 9 incisos 2° y 4°, 10 N° 4, 11 y 45, todos del Código del Trabajo, referido a la petición subsidiaria de cobro de prestaciones por diferencias de cotizaciones y pago de semana corrida.  El fallo deja establecido que la remuneración del actor se componía de un sueldo fijo, otra parte era variable pero se invierte el peso de la prueba al establecer que el actor omitió la forma de cálculo de sus comisiones y bonos en circunstancias que el empleador no escrituró el contrato y por lo tanto le afecta la presunción de los artículos 9, 10 N° 4 y 11 del Código.  Infringe también el artículo 45 respecto de la semana corrida. Pide anular la sentencia y dictar la de reemplazo que dé lugar a la demanda acogiendo la demanda por tutela laboral, conceder indemnización por daño moral, dar curso a la semana corrida, intereses y costas, al acoger las dos causales invocadas;
    2°.- Que en lo que concierne a la demanda por tutela laboral, lo cierto es que de la lectura del fallo se aprecia un análisis pormenorizado de todos los factores probatorios esgrimidos en el proceso, los que apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que son ineficientes para establecer las sospechas fundadas en cuanto a la existencia de actos de hostigamiento.  Esta conclusión no queda en el plano enunciativo sino que se razona para justificar lo que se asevera y en este campo el recurso no hace objeción alguna por lo que de la forma en que se ha planteado no podrá prosperar.  Respecto de la segunda causal, el recurso omite uno de los argumentos esenciales del fallo, para desechar el beneficio de semana corrida y ello es por la ausencia de los requisitos para que opere, como son que la remuneración variable del trabajador sea principal y ordinaria y que se devengue diariamente.  Tales antecedentes, en consecuencia, no permiten dar curso a la pretensión que se ha esgrimido.
Atendido además lo dispuesto en los artículos 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad en contra de la sentencia, ambas ya singularizadas;
Regístrese y comuníquese.
Redactó el ministro señor Muñoz Pardo.
N° Reforma Laboral  985-2012.

Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, y conformada por el ministro señor Alejandro Madrid Crohare y por el abogado integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.