martes, 5 de mayo de 2015

SENTENCIA



Causa RIT Nº
:
T-22-2011          
Causa RUC Nº
:
11-4-0031555-K
Demandante
:
Elena Victoria Gaete Lazcano
Demandado 
:
Universidad del Mar
Materia     
:
Vulneración de Derechos Fundamentales


Curicó,  diez de agosto de dos mil doce.
VISTO, OÍDO y CONSIDERANDO:
         PRIMERO: Que doña Elena Victoria Gaete Lazcano,  Cédula de Identidad N°10.083.619-K, profesora, domiciliada en Santa Laura del Boldo, Circunvalación 0630, comuna de Curicó, asistida en juicio por los abogados don Roger Meléndez Riveros y don Luis Reyes Guzmán, viene en demandar en procedimiento de Tutela Laboral  por vulneración de derechos fundamentales en contra de su ex empleadora Universidad del Mar S.A., Rut N°71.602.400-8, persona jurídica del giro educacional, la que de conformidad al artículo 4° inciso 1° del Código del Trabajo es representada por su Rector señor Héctor Zúñiga Salinas, se ignora run, factor de comercio, y de conformidad al artículo 4° inciso 1° del Código del Trabajo por don René Donoso Villaseñor, se ignora run, agrónomo, y/o por don Alfonso Yáñez León, se ignora run, abogado, domiciliados en calle Prat N°364 de la ciudad de Curicó, asistidos en juicio por los abogados don Juan Carlos Bermedo Matteucci y doña Paz Soledad Winckler.
SEGUNDO: Pretensiones de la demandante: Fundamentos de la acción de tutela: Previo a desarrollar los argumentos que explican la presente acción de tutela laboral, manifiesta que se han vulnerado a lo menos dos garantías o derechos diversos:
1.    El Derecho Fundamental de Libertad Sindical, cuya protección adjetiva se efectúa mediante las denominadas “prácticas antisindicales", regidas por el procedimiento de tutela laboral
2.    Derecho Fundamental a la vida y a la integridad psíquica de la persona, adscrita al mismo procedimiento de tutela ya señalado.
Que la presente acción de tutela se sustenta en los siguientes antecedentes:
a)   Antecedentes laborales de la actora. Que prestó servicios laborales bajo dependencia y subordinación de la demandada, en calidad de Directora de Carrera, desde el 15 de Marzo de 2003, percibiendo como última remuneración mensual correspondiente al mes de Mayo de 2011 la suma de $932.000.-  Las partes suscribieron un contrato escrito e indefinido, firmado con fecha 01 de Abril de 2006, donde señala que por el cargo de directora de carrera, se encuentra excluida de la limitación de la jornada de trabajo, según lo establecido en el art. 22 inciso 2° del Código del Trabajo.
Señala que desde el 14 de Marzo de 2011 es Delegada Sindical de la sede San Fernando del Sindicato de Trabajadores Empresa Universidad del Mar, R.S.U. No 05.06.0339, gozando de fuero sindical.
b)   Que es titular de los derechos fundamentales que se indican. Previamente expone ciertas cuestiones conceptuales:
Concepto y fundamento de los derechos fundamentales:
Concepto: Desde un punto de vista material, entendemos los derechos fundamentales como los "derechos, libertades, igualdades o inviolabilidades que, desde la concepción, fluyen de la dignidad humana y que son intrínsecos de la naturaleza singularísima del titular de esa dignidad. Tales atributos, facultades o derechos públicos subjetivos son, y deben ser siempre, reconocidos y protegidos por el ordenamiento jurídico, permitiendo al titular exigir su cumplimiento con los deberes correlativos."
Fundamento: Que existe consenso teórico en cuanto a que la dignidad humana constituye la base, sustento, esencia o principio rector de los derechos fundamentales, de modo que su amplitud no es sino la expresión y extensión jurídica de dicha dignidad.
Derechos Lesionados por la demandada: El Derecho Fundamental a la libertad sindical: Expone que existe consenso en la doctrina en cuanto a que la libertad sindical constituye uno de los derechos humanos fundamentales, y aunque se le distingue o reconoce como "de segunda generación" (o, en la terminología de Manuel-Carlos Palomenque López, como un Derecho fundamental "inespecífico"), tiene igualmente por objeto la tutela de la dignidad humana y el desarrollo integral de la persona.
Consagración jurídica de la libertad sindical: En el derecho internacional, la libertad sindical (y sus manifestaciones) ha sido regulada por medio de diversos tratados internacionales y en especial a través de Convenios de la OIT, siendo entre ellos el principal el Convenio N°87 de 1948, el que a su vez se complementa con otros posteriores, y recomendaciones. Chile ratificó los Convenios N°87, 98 y 135, que son precisamente los de mayor relevancia en materia de libertad sindical. Un dato no menor, dado que al año siguiente el Presidente de la República envió el proyecto que luego se transformaría en la Ley N° 19.759, la que incorporó el actual texto del artículo 5 inciso 1° del Código del Trabajo, que establece la preeminencia de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a las facultades empresariales, además en materia de derechos humanos los tratados internacionales tienen rango constitucional, siendo el poder judicial, uno de los órganos del Estado, que tiene el deber de promover el Derecho Fundamental de la Libertad Sindical, y ello mediante el ejercicio de la iurisdictio que le reconoce privativamente nuestro ordenamiento.
El Derecho Fundamental a la vida y a la integridad psíquica de la persona, contemplado en el artículo 19 N°1 inciso 1° de la Constitución: Expone que los hechos que constituyen vulneración del derecho fundamental a la integridad psíquica, han sido provocados por la empresa en forma constante desde hace un tiempo a la fecha. Esta característica es común a los actos de mobbing, lo cuales no se presentan una sola vez o en forma aislada, sino que los conforman una serie de actos y omisiones que en su conjunto tienden a afectar la integridad psicológica del trabajador, para que éste en su oportunidad presente su renuncia voluntaria. Una segunda cuestión relevante, es que los actos de acoso laboral son por esencia discriminatorios, dado que focalizan el hostigamiento en un trabajador sin una razón objetiva y desde luego sin respeto a su dignidad personal, creando una clara diferencia arbitraria con el trato que se da a otros trabajadores.
Lo anterior tiene relevancia, dado que en este caso la discriminación constituye un indicio del mobbing, según se infiere de lo expuesto más adelante.
         Plantea que el hostigamiento recibido y la vulneración causada hacia su integridad psicológica, guardan directa relación con sus labores y con el trato dado por sus superiores jerárquicos. Se trata de diversas situaciones que han tenido el claro propósito de afectarle profesional y laboralmente, esto es, con el claro objeto de causar un paulatino desmedro de su función y de su persona.
c)   Que la demandada ha incurrido en actos vulneratorios de los Derechos Fundamentales.  Explica que desde que asumió como Delegada Sindical de la sede de San Fernando del Sindicato de Trabajadores Empresa Universidad del Mar, comenzó el acoso laboral del cual es víctima. 
Que las acciones antisindicales, de hostigamiento, de mobbing, etc., se sintetizan en las siguientes:
-      Negativa injustificada de la Universidad a cursar crédito solicitado por la actora a Ahorrocoop Limitada.  Este hecho es irregular debido a que con anterioridad tales créditos eran cursados incluso en el mismo día.
-      Cuestionamiento injustificado, e imputaciones falsas, respecto de las actuaciones laborales de la actora.
-      Control injustificado de los horarios, no obstante que por contrato se encontraba liberada del control de asistencia.
-      Cuestionamientos de su horario de llegada y el de su cónyuge (que se desempeña en la Universidad), alterando la verdad. A título ejemplar, en una ocasión revisó el libro de portería y tenía registrada una hora de ingreso falsa, dado que con anterioridad ese mismo día se encontraba haciendo clases.
-Trato verbal inadecuado, principalmente del rector interino, señor Donoso Villaseñor.
-Renuncias masivas de socios del sindicato en San Fernando, lo que se produjo en un breve lapso de tiempo de aproximadamente 15 días.
-Reiteradas expresiones peyorativas hacia la actividad sindical, e incluso la expresa referencia a que no se querían sindicatos en la Universidad.
-Situaciones de acoso laboral de diversos trabajadores.
-Petición de renuncia por parte de la Universidad, y ofrecimiento monetario para que renuncie.
Que producto de las acciones discriminatorias y de acoso sufridas, ha debido solicitar licencias médicas, calificándose su padecimiento como "Depresión por acoso laboral”, depresión que es calificada como "mayor" o "severa", según lo expuesto por diversos médicos.
Narración detallada de los hechos que reflejan el atentado de los derechos de la trabajadora: Aclara que prestó servicios para la demandada desde el año 2003 a la fecha actual inclusive, en calidad de docente, en las carreras de Educación, Periodismo, Kinesiología, Fonoaudiología y Psicología, de los campus de la Universidad del Mar de las ciudades de Talca, Curicó y San Fernando.  Que en el año 2005, debido al excelente desempeño en el plantel educacional, asumió el cargo administrativo de Directora de la Carrera de Pedagogía en Historia y Ciencias Sociales. Hace presente que la prestación de sus servicios durante el año 2005, fue cancelada a través de boletas de honorarios, y sólo a partir de Abril del 2006, se le paga a través de liquidaciones de remuneración.
Que hasta el año 2007 fue directora de carrera en los campus de Curicó y San Fernando, el año 2008, asumió sólo la carrera en Campus Curicó. Tanto por autoridades superiores, Directora de Escuela de Educación, señora Encarnación Pérez, Vicerrectora Académica Yonaika Plascencia, como estudiantes y docentes, y producto del proceso de acreditación al cual la carrera iba a ser presentada a nivel nacional, el rector de aquel entonces, don Manuel Pérez Pastén, le solicita asumir el cargo en el campus San Fernando, para ordenar la carrera, alinearla y desarrollar el proyecto que se había logrado en Curicó. Producto de tal informe se logra la acreditación por dos años.
         Que el 01 de Febrero de 2011 asume el cargo de Rector Interino sede Centro-Sur de la Universidad del Mar don René Donoso Villaseñor. En Marzo del año 2011, asume como directora de Campus de San Fernando, doña Patricia Leiva Barahona, ambos coinciden y manifiestan públicamente su disposición de apoyo a la gestión de los directores de la universidad.
         Durante las primeras reuniones con el rector interino, don René Donoso Villaseñor, este manifestó el apoyo a los directores de carrera, la importancia de la estabilidad laboral (lo que se contrasta con los despidos impulsados por él), y que a él no le interesaba el horario de permanencia en el escritorio del director de carrera, sino su gestión y capacidad de relacionar la carrera en la comunidad y trabajar por la acreditación.
         Que Tales palabras se contradijeron absolutamente con sus actuaciones posteriores a la elección como Delegada Sindical de la actora, dado que se comenzó a controlar su ingreso y salida a través de los guardias, la hora de entrada, y cuantas veces salía del campus.
A mediados de Marzo, visita el campus de San Fernando la presidenta nacional del Sindicato de la Universidad del Mar, doña María Isabel Cornejo, el referido sindicato funciona desde el año 1997, en las ciudades de Viña del Mar, Antofagasta, Iquique, La Serena, faltando por unir la sede Centro-Sur y la de Temuco. Así las cosas, se realizaron reuniones en los tres campus de la sede Centro-Sur, donde se eligió por votación de académicos, funcionarios administrativos, un delegado sindical, quien cumpliría el rol de ser el nexo entre el sindicato de Viña del Mar y el campus de San Fernando. Así las cosas el 14 de marzo de 2011 se le elige como delegada sindical. Tal nombramiento fue presentado junto a la directiva del sindicato del campus San Fernando por doña María Isabel Cornejo ante la directora del campus San Fernando doña Patricia Leiva Barahona, con fecha 15 de marzo de 2011.
         La demandante describe textualmente los hechos de la siguiente manera:
         Se inician los problemas con su cargo y especialmente con la Directora del Campus San Fernando doña Patricia Leiva Barahona, a raíz de una contingencia médica que le afectó en el mes de Abril, se vio en la necesidad de gestionar un préstamo con la cooperativa ahorrocoop, dicho préstamo fue previamente consultado con el ejecutivo y gerente zonal, presentó la solicitud a la universidad, pues se nos descuenta por planilla dichos préstamos, a los días recibo notificación de la ejecutiva, en la cual, me dice que el director de Recursos Humanos de la universidad del Mar don Fernando Cánepa Horta, manifiesta sin justificación alguna que no autorizará su solicitud de crédito. Tal actitud de la demandada, ante la imprevista contingencia de salud ocurrida, desencadenó que me endeudara y desajustara económicamente, ya que en pocas semanas tuve que cubrir gastos de clínica, consultas médicas,  medicamentos, etc.
A fines de Abril de 2011, la citan a una reunión en el campus Zapallar en Curicó, con el Rector don René Donoso Villaseñor y la Vicerrectora doña Yonaika Plasencia, toma la palabra el rector y sin provocación alguna le increpa en tono fuerte y golpeado diciéndole, "no entiendo que necesita usted Señora Elena para trabajar bien", pues la necesitamos con todas sus energías en el trabajo y con buena disposición, a lo que ella responde que no entiende, y hasta hoy no logro entender, pues cumplía con su trabajo, tenía la carrera funcionando y habían proyectos de los estudiantes con los docentes. Le ofrece una semana libre, para recuperarse de una intervención quirúrgica, y que regrese con las mejores energías, pues él quería que yo liderara la acreditación.  Otro punto mencionado en la reunión y foco de conflicto de la misma, fue la inquietud en relación a los sueldos de los directores y la diferencia que existía en los mismos, apoyo de coordinadores, mobiliario, teléfono, etc., el rector responde, primero que él no acepta sindicalismo ni movimientos colectivos en la universidad, y segundo, referente a los sueldos estos no se negocian, se determinan de acuerdo a la cantidad de estudiantes en la carrera, le replico diciéndole que ese criterio es injusto, pues no depende de los directores de carrera el ingreso y/o cantidad de estudiantes, y que por ejemplo: la Universidad promueve la carrera de Educación Física, ofreciendo becas, por lo cual en la práctica tienen más estudiantes, pero más becados y gastan más que las otras carreras. Finalmente el tema se agota expresando el rector que no quiere volver a discutir y que dejemos eso ahí.
         Que el lunes 16 de Mayo de 2011, se coordinó una reunión con el Jefe Provincial de Educación, a la cual debía asistir, sin embargo, vía mail doña Patricia Leiva Barahona, le informa que no era necesaria su presencia, pero como no reviso mi correo electrónico los fines de semana, concurrí de igual forma a la reunión citada, me incorporo a esta, ante una mirada de molestia de la directora del campus doña Patricia Leiva Barahona, y luego ella se retira, dejándome sola en la reunión, como mi fin era establecer convenios, no di mayor importancia ante su actitud, la cual se tradujo en un mail, en el cual me acusaba (falsamente) de haber desprestigiado a los colegas de la universidad, de hacer uso de una reunión para promover mi carrera y que no era capaz de dejar a un lado las diferencias personales. Ante dicho mail, solicito la intervención de vicerrectoría académica, su superior jerárquico, pues todo lo mencionado en el mail era mentira. Al día siguiente a primera hora llega el Rector don René Donoso Villaseñor, molesto por la situación y comienza a citar a cada director, yo tenía clases y como no avisó de la reunión, como es la normalidad de la institución, por memorándum, para organizar agenda, le digo a la auxiliar, que cuando termine mi clase lo ubico, me acerqué a la oficina de la reunión, la directora del Campus doña Patricia Leiva Barahona, me observa, pero no interrumpió la reunión, para avisar al rector que yo estaba afuera esperando, me retiré a mi oficina esperando la reunión, a las 14:00 horas, acto seguido por agenda, debía presentar a los estudiantes en práctica en el liceo de Nancagua, con el director y docentes de historia, compromiso agendado con antelación, y que no podía postergar dado la importancia de las PRE prácticas en el proyecto de la carrera. Acudí a dicha reunión en Nancagua con los estudiantes y avisé a la secretaria, que retornaría al campus una vez finalizada la reunión, en el trayecto le llama el rector molesto, ordenándole que regresara, Nancagua queda a 45 minutos de San Fernando, le menciono que no puedo dejar a un director esperando, pues es no es lo correcto, y necesitaba de dicho centro para prácticas de los estudiantes, que una vez regresando se reunirá con él, pues estuve a su disposición desde las 11.00 horas, hasta las 14:00 horas sin que la  requiriera.
         A su regreso, comenzó con una amonestación por mi falta de criterio y comentarios que yo había emitido en la reunión con el Jefe Provincial de Educación, el día anterior, que había descalificado a sus colegas y hablado mal de la universidad, le respondió que eso no es así, que debe escuchar su versión, pero que no se puede hablar con gritos. El rector Interino, no la escucha y la acusa de no tener criterio y hablar cosas de nuestra universidad dónde no se debe. Luego la increpa por los horarios de ingreso al campus, ante lo cual  ella manifiesta que no le afectan, pues su contrato estipula gestión externa y por tal razón, los directores de carrera, se encuentra excluido a la limitación de la jornada de trabajo, según lo establecido en el artículo 22 inciso 2 del Código del Trabajo.
         Agrega que el rector continuamente la desautoriza, así por ejemplo le prohibió tomar un examen de título el día 25 de  mayo de 2011, pues uno de los estudiantes presentaba una morosidad de dos letras, en plata eran $63.000, y no se había matriculado, le expliqué que dicha situación ya la había consultado con la vicerrectora académica, quien es la persona que autoriza esos casos, y con el vicerrector de finanzas, don Juan Pablo García, quien había accedido dado que el estudiante, hijo de profesor, perdió su casa en el terremoto y su padre que es el único que trabaja, desde ese evento ha ido cancelando atrasado las mensualidades, pero que es una persona de palabra y cumple, el rector desautoriza a la vicerrectora académica, doña Yonaika Plasencia, y a su persona, diciendo que era un tema que a ella no le compete, y que lo debía resolver la directora de campus (función que no le corresponde, ya que ésta no ve asuntos académicos, sino administrativos).
Luego y para corroborar la información entregada al Rector, éste llama al vicerrector de Finanzas, al departamento de finanzas de Curicó para verificar si el papá del estudiantes había realizado un compromiso de pago a fin de mes, le ratifican que la información entregada por mí era cierta, y que estaba todo en conformidad, se retira el Rector en forma abrupta y molesto, con su persona, y no le dirige la mirada ni la palabra.
A mediados de mayo de 2011 comenzó una suerte de renuncia masiva al sindicato, la persona de confianza de la directora del Campus, don Nicolás Aguilera, jefe de planta física en el campus, comenzó a crear un clima de hostilidad e incertidumbre sobre la función del sindicato y que el rector interino, había mencionado que la señora María Isabel Cornejo, no cumplía funciones en la universidad, y que casa central solo la quería sacar del cargo, por ser problemática, comienza una renuncia masiva. El día 24 de mayo del presente, se presenta en la sede la Presidenta del Sindicato de Viña del Mar con la respuesta del rector nacional y la junta directiva en relación a la extensión de los beneficios alcanzados en Viña del Mar a la sede Centro-Sur, allí se manifiesta en dicha  reunión que el Rector Interino no dejó asistir a la secretaria de vicerrectoría académica a la primera reunión en la cual se formó el sindicato, y que instó al personal a no inscribirse manifestando que eso no servía para nada.
En San Fernando, la señora María Isabel Cornejo se reúne con ella, le manifiesto que estoy viviendo de parte de doña Patricia Leiva Barahona, directora del campus San Fernando y de don René Donoso Villaseñor, rector interino, un constante y reiterado hostigamiento, creando un clima laboral irrespirable, que se manifiesta en una suerte de espionaje, de acusar, de andar con miedo, incluso en dos ocasiones amenazándome el rector con despedirme sino acataba sus instrucciones.
El día viernes 27 de mayo de 2011 le advierte una funcionaria que debe tener cuidado con mis llegadas al campus, pues todos los días la directora del campus estaba enviando mail avisando que llegó tarde a cumplir sus funciones, y que el rector está solicitando su despido y el de su marido, ante eso reitera que por contrato se encuentra excluida a la limitación de la jornada de trabajo.
Expresa que en relación a los supuestos atrasos a sus labores existe un persecución en su contra que tiene por única finalidad obtener su renuncia a la universidad, ya que en una oportunidad se dirigió a la caseta del guardia y le pidió que le mostrara el cuaderno de la bitácora diaria, donde anota la hora de llegada y de salida del personal del campus, y aparezco llegando a horas que no corresponden, incluso figuran directores que llegan más tarde que yo llegando a la hora, prueba de la falta de veracidad de dicha bitácora es que no existe ninguna firma en ella, por lo que es instrumento manipulado unilateralmente por la demandada.
Con fecha 27 de Mayo de 2011, se dirigió a la Inspección del Trabajo de San Fernando, con la finalidad de denunciar a la demandada, respecto al reiterado y continuo acoso laboral que estaba sufriendo de su parte, hostigamiento desde que asumí el cargo de delegada del sindicato de la empresa. Atendida la entonces poca claridad en la tutela de sus derechos, y temiendo entonces un eventual despido  y de su marido por denunciar, decidí abstenerse de denunciar a la empresa.
El día lunes 30 de Mayo, se sentió mal acudiendo al consultorio de la ciudad de Curicó por un dolor intenso en el pecho, y dificultad para respirar, el doctor le indica que padecía de stress y debía consultar a un especialista.
Posteriormente consultó al psiquiatra de Talca don Carlos Sjóberg cuyo diagnostico fue lapidario, ya que me dijo que padecía de depresión severa derivada de acoso laboral, para lo cual me extendió licencia médica con 20 días de reposo. Atendido la gravedad del diagnostico, la derivaron al IST, donde se entrevistó primero con el doctor Espinosa a cargo de situaciones de salud mental, luego con la Psicóloga María José Rivera, la cual quedó de visitar mi puesto de trabajo, entrevistar a mis superiores y colegas, lo que no realizó, y sólo se remitió a hablar por teléfono con el rector interino y la directora del campus, quienes han sido los causantes de su situación de acoso y hostigamiento laboral.
Respecto a la Psicóloga del IST María José Rivera, cuestiono que esta no se haya inhabilitado, dado que entonces trabajaba como docente (a honorarios) en las carreras de psicología y de kinesiología de la Universidad del Mar, dónde las partes involucradas prestan servicios. Atendido lo anterior el informe de la psicóloga es poco profesional, superfluo en sus apreciaciones y parcial en relación a los intereses de la demandada. En consecuencia y derivado del informe psicológico emitido por doña María José Rivera, docente de las carreras de psicología y de kinesiología de la Universidad del Mar, el IST acorta los días de reposo médico, determinando que mi causa no es de su competencia, y por lo que le comunican, que dicha licencia indica problemas de embarazo.
Desde esa fecha, ha sido atendida por el Consultorio de Curicó, dado que no contaba con recursos para pagar consulta psiquiátrica particular, sus licencias fueron emitidas por doctores del servicio, la licencia del Doctor Zayas del 19 de Julio de 2011, nuevamente me diagnostica stress a causa de acoso laboral, y que debía ser atendida por IST, en el mismo sentido opina el Director del Consultorio Doctor Illanes, porque ellos no cuentan con los medios adecuados para atender sus requerimientos. Si bien se supone del IST un apoyo a la salud de los trabajadores, su actuar muestra su realidad: la protección de los intereses patrimoniales de la empresa, a fin de no afectarle, y a fin a su vez de restringir las prestaciones. Así, el negocio de la mutualidad funciona muy bien, dado que el rechazo de licencias y el diagnóstico contrario a ser de causa laboral lleva a pocos trabajadores a apelar, y aquellos que no lo hacen derivan una utilidad directa para la entidad y para el empleador, cuyo clima laboral no se ve entonces cuestionado. La opinión anterior no es antojadiza, basta con revisar la cantidad de accidentes del trabajo que consideran comunes, y que sólo la SUSESO puede revertir cuando se reclama su intervención.
Encontrándome con licencia médica, y alejada de toda sensibilidad y estima a una profesional que ha prestado servicios por aproximadamente 8 años, en Julio de 2011 la llama el Director de Recursos Humanos don Fernando Cánepa para hacer una oferta de parte del rector interino don René Donoso Villaseñor, para desvincularme de la Universidad, la oferta consistía en el pago de cuatro millones ochocientos mil pesos. Le manifiesto que no puedo dar respuesta, pues estoy con medicamentos, su estado anímico no es el mejor para tomar decisiones y que necesita hacer las consultas correspondientes.
Con posterioridad a dicha conversación, se realiza una propuesta docente. Me llaman para preguntarme si deseo tomar las cátedras que siempre he realizado y le confirmo que sí, me llevan en la propuesta a la carrera de Pedagogía General Básica e Inglés, el rector interino, el nuevo vicerrector académico y la directora del campus, deciden no considerarme para las cátedras propuestas, indicándoles a los directores que tenían que buscar un reemplazante en las cátedras que realizaba.
         En consecuencia, de lo relatado se infiere que he sido víctima de un continuo y reiterado hostigamiento y acoso laboral de mis superiores, esto es, el rector interino y la directora del campus San Fernando, lo cual se gatilla y motiva por el hecho de ser nombrada como delegada del sindicato de la universidad, y además del trato discriminatorio que ha sufrido, actualmente se encuentra con licencia médica derivado de los hechos descritos y protagonizados por sus superiores.
     d) Tales actos han sido graves, permanentes y constantes en el tiempo. Plantea que la postura de la empresa, ha sido absolutamente indiferente ante el dolor causado, ha sido igualmente grave y reprochable, pues lejos de intentar reparar el mal causado, ha dejado en claro que respalda cada una de las actuaciones seguidas en su contra, lo que constituye por sí misma una ratificación y reiteración de los actos lesivos que se han descrito con anterioridad.
         La falta de respeto por la Libertad Sindical, y la dignidad y salud de sus trabajadores, ilustra con claridad que se trata de actos que siguen una línea o propósito trazada incluso más allá de los propios agresores.
         Que si esta presunción es o no acertada carece de relevancia procesal, puesto que lo que verdaderamente importa es que ha existido una permanente actitud lesiva, no sólo activa sino también pasiva, pues la empresa nada hizo y nada ha pretendido hacer con el objeto de dar cumplimiento al artículo 184 del Código del Trabajo y, en especial, nada ha hecho por intentar reparar la grave vulneración de mis Derechos Fundamentales a la salud psicológica, y la libertad sindical, consagrados en el art. 19 1 inc. 1° y 19 de la Constitución.
e)   Los hechos expuestos son corroborados por diversos indicios:  Argumenta que existen diversos indicios de la vulneración de Derechos Fundamentales, entre los cuales señala los siguientes:
Primer indicio: Petición de renuncia a la actora por parte del rector interino don René Donoso Villaseñor.
Segundo indicio: Negativa injustificada de la demandada a gestionar crédito ante la cooperativa Ahorrocoop:
Tercer indicio: Despidos injustificados de funcionarios de la Universidad del Mar.
Cuarto indicio: Ha sufrido por parte de la empresa, prácticas antisindicales graves,  precisando que tal actitud se manifiesta en el hecho que existe una persecución en relación al control de asistencia de la empresa, ya que a los miembros del sindicato se les indica en la bitácora de portería un horario de entrada y salida del campus de la universidad que no corresponde a la realidad, situación que es disímil a las de los funcionarios no sindicalizados.
Quinto indicio: Reiterados ofrecimientos de despidos de parte del empleador con la finalidad de presionarle indicándole los conceptos a pagar en el finiquito, es más el último ofrecimiento se hizo encontrándose con licencia médica en el mes de Julio de 2011.
Sexto indicio: Trato discriminatorio y antisindical de la empresa, entre miembros afiliados al sindicato y los no pertenecientes a éste:
La situación descrita precedentemente, se grafica en la falta de voluntad de la empresa en gestionar créditos sociales aprobados por la institución financiera.
Séptimo indicio: Las cartas de renuncias de los afiliados al sindicato se materializaron con más frecuencia debido al temor que causo en los docentes y personal administrativo de la universidad, los despidos injustificados cursados por la empresa a miembros afiliados al sindicato.
Octavo indicio: Acoso a la actora por control de asistencia, decisión injustificada e ilegal de la contraria de controlar la entrada y salida de la actora del campus de la universidad, a través de una bitácora manipulada únicamente por la empresa, estimo que injustificada tal medida, ya que mi contrato establece que estoy excluida de la limitación de la jornada de trabajo, según lo dispuesto en el art. 22 del Código del Trabajo.
Noveno indicio: Excelente desempeño como docente y directora de carrera, ya que según señala, siempre se destacó como una profesional responsable, diligente y comprometida con el plantel universitario.
Décimo indicio: Extensión de licencias médicas reiteradas, tales licencias han sido consecuencia del grave daño causado por la empresa.
Undécimo indicio: Diagnostico médico grave de la actora, lo que fue corroborado por diversos profesionales de la salud con diagnóstico de stress laboral, motivado por conflictos de naturaleza laboral.
         Sin perjuicio de lo anterior, asimismo constituyen indicios:
-Los malos tratos verbales.
-La sobrecarga de trabajo más allá de lo razonable.
-Prestaciones de servicios fuera de la jornada ordinaria de trabajo sin pago de horas extras.
-La ausencia de medidas destinadas a cautelar su  salud.
         f) La Ley garantiza la tutela efectiva de los derechos fundamentales: Plantea que principalmente la tutela laboral se deriva de:
-La vulneración de la libertad sindical se sanciona mediante las prácticas antisindicales, arts. 289 y ss. del Código del Trabajo), cuyo conocimiento se rige por el procedimiento de tutela laboral.
-La vulneración de su salud e integridad psíquica se cautela directamente mediante el procedimiento de tutela laboral.
         g) Apreciación de los hechos y antecedentes para determinar la existencia de vulneración: Señala que la vulneración se "acredita" mediante la concurrencia de indicios, es siempre compleja la prueba de los actos lesivos de derechos fundamentales, en cuanto a que, normalmente, el empleador ejecuta actos formales que aparentan o pretenden aparentar una motivación no lesiva de tales derechos.
         i) La demandada deberá ser condenada a la efectiva protección de los derechos fundamentales: En armonía con lo dispuesto en el art. 495 del Código del Trabajo, en relación a que la sentencia de tutela debe ordenar las medidas, actuaciones y/o indemnizaciones que procedan, solicita concretamente se dispongan las siguientes medidas:
1.- En el ámbito de la tutela inhibitoria, y sin perjuicio de las demás medidas que el Tribunal determine necesarias para inhibir efectivamente las conductas vulneratorias, pide se ordene que la empresa ejecute a lo menos las siguientes acciones concretas:
a) La incorporación en su Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, del expreso reconocimiento de los Derechos que me han vulnerado.
b) La incorporación en su Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, de un procedimiento destinado a la investigación y sanción de las conductas de acoso laboral y moral.
c) Las tendientes a informar a sus trabajadores de los derechos fundamentales que les asisten, en especial, los correspondientes a la Libertad Sindical y la Vida e Integridad Psíquica de la Persona. Pido que esta medida se efectúe mediante charlas, entrega de cartillas informativas, publicaciones, etc.
2.- En el ámbito de la tutela restitutoria, solicita se ordene que la empresa costeará un tratamiento médico y/o psicológico completo, destinado a reparar el daño que le ha causado a la actora.
3.- En el ámbito de la tutela resarcitoria, pide que la empresa sea condenada a pagar una indemnización por el daño psicológico o moral causado, ascendente a la suma de $50.000.000.-, atendida su gravedad y extensión temporal.
         Asimismo solicita que se apliquen a la empresa las multas que en derecho correspondan atendida la entidad y gravedad de los derechos vulnerados.
         Finalmente solicita se tenga por interpuesta demanda en Procedimiento de Tutela Laboral, en contra de la demandada ya individualizada, acogerla a tramitación en todas sus partes y en definitiva se declare:
1.   Que tiene la calidad de Delegada Sindical del Sindicato Empresa Universidad del Mar.
2.   Que la demandada ha vulnerado gravemente su Derecho fundamental de la libertad sindical, incurriendo en práctica antisindical.
3.   Que la demandada ha vulnerado gravemente el Derecho fundamental a la vida e integridad psíquica, consagrado en el art. 19 No 1 de la Constitución.
4.   Que las vulneraciones de derechos denunciadas han implicado un trato discriminatorio por causas de sindicación.
5.   Que la demandada deberá ejecutar la totalidad de las medidas tendientes a cesar de inmediato las conductas vulneratorias de los derechos conculcados, bajo el o los apercibimientos legales y ejecutar las demás medidas que el tribunal estime pertinentes, destinadas a la reparación de la lesión causada. 
6.   Que sin perjuicio de las demás medidas concretas que pueda adoptar el Tribunal pide en especial decretar y disponer:
a)    Que la demandada deberá costearle un tratamiento médico y/o psicológico bajo las condiciones que determine el Tribunal.
b)   Que la demandada deberá restituirle la totalidad de las diferencias de remuneración que se han producido, desde el inicio de su relación laboral, por concepto de horas de horas extras y tiempos, o la diferencia producida entre su remuneración y la suma que el tribunal determine.
c)    Que la demandada deberá pagarme a título de resarcimiento por el daño psicológico causado, la suma de $50.000.000.-, o la suma mayor o menor que el tribunal estime conforme al mérito del proceso.
d)   Que la demandada deberá ejecutar las demás medidas de carácter inhibitorio, restitutorio y/o resarcitorio que estime necesarias y/o pertinentes para la adecuada protección y tutela de sus derechos.
e)    Que para el efectivo cumplimiento del fallo, se aperciba a la demandada con multa de 100 unidades tributarias mensuales, y en la forma dispuesta por el art. 492 del Código del Trabajo.
7.- Que se ordene la aplicación a la empresa de las máximas multas que establece la Ley, declarando en especial:
a) Que se le aplicará el máximo de la multa contemplada en el artículo 292 inc. 1° del Código del Trabajo, esto es, de 150 unidades tributarias mensuales, o al doble de dicha suma en el evento de que en autos se determine que es reincidente.
b) Que conforme al art. 495 N° 4 del C. del Trabajo, se aplicará asimismo a la demandada la máxima multa que establece el art. 506 inciso 3° del Código del Trabajo, esto es, de 60 unidades tributarias mensuales. 
8.- Que las sumas que en definitiva disponga que pague la demandada se actualizarán conforme a los reajustes e intereses que establece el artículo 63 del Código del Trabajo, y en la forma que dicha norma señala.
9.- Que se condene a la demandada al pago de las costas de la causa.
TERCERO: Contestación de la demanda. Excepción de caducidad: La parte demandada con fecha 30 de septiembre de 2011 contesta la demanda de autos y en lo principal opone la excepción de caducidad señalando que en su inciso 6° el artículo 486 del Código del Trabajo, dispone que:”La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo”. Agrega la demandada que de la simple lectura del libelo pretensor, se puede colegir que los supuestos hechos  denunciados ocurren, en sus gran mayoría, hasta el mes de mayo de 2011, específicamente hasta el día 27 de agosto de 2011, es decir, vencido claramente el plazo indicado en la disposición legal citada, no existiendo constancia concreta alguna en dicha demanda, el hecho de haber realizado reclamo alguno ante la respectiva Inspección del Trabajo de Curicó.
Expresa que en reiteradas oportunidades la nueva jurisprudencia de nuestra judicatura laboral, ha señalado que la denuncia de tutela laboral debe ser interpuesta dentro de 60 días contados desde que se produce la vulneración de los derechos fundamentales alegados y al respecto cita un fallo dictado por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Juez Titular don David Gómez Palma, en causa Rit T-96 2009, considerando Quinto de la sentencia.
Solicita en atención a lo dispuesto en el enciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, se acoja la excepción de caducidad opuesta, con costas.
Contestación de la demanda: Que la demandada en el primer otrosí  de la contestación, encontrándose dentro de plazo, contesta la demanda interpuesta en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas, en virtud de las consideraciones que expone:
Situación de la actora: Expresa que la demandante ha fundado su denuncia en el hecho que mantiene una relación contractual, a partir, según ella del año 2003, con la universidad en cuestión como directora de carrera, y de acuerdo al contrato de trabajo suscrito por la propia demandante, este señala en su clausula undécima “se deja constancia que la trabajadora ingresa al servicio con fecha 1 de abril de 2006”.
Fundamentos de la acción de Tutela: Señala respecto a la incompatibilidad de los derechos denunciados, que existe una incompatibilidad respecto a la interposición conjunta de una denuncia por vulneración de derechos fundamentales, fundándola supuestas prácticas antisindicales en convergencia directa con la afectación del derecho a la vida e integridad física y síquica y actos discriminatorios, ya que el bien jurídico protegido por el legislador, el estatus del trabajador y la sanción establecida por el mismo son diversas para cada caso en particular, v.gr por una parte el legislador sanciona en virtud del artículo 292 del Código de Trabajo solo con multas establecidas en dicho precepto en caso de existir efectivamente las practicas, y para la vulneración del derecho a la vida e integridad física y síquica y actos discriminatorios establece una indemnización especial dispuesta en el artículo 489 del mismo cuerpo legal, donde el legislador tarifica el daño moral por vulneración
de los derechos antes mencionados, por lo que hace más inverosímil la denuncia ya que su petitorio solicita la condena a titulo de daño moral el pago de la suma de $50.000.000, siendo que la correspondiente sanción estaría claramente regulada en la disposición anteriormente señalada y que corresponde a una multa de 6 a 11 meses de la ultima remuneración.
Respecto a la supuesta calidad de delegada sindical y la inoponibilidad del fuero.  Señala que jamás han tomado conocimiento de la calidad de delegada sindical tal como lo indica el artículo 225 del Código del Trabajo, porque nunca han cumplido con enviar comunicación escrita. Por otro lado señala que la denunciante que aduce la calidad de delegada sindical, con fecha 18 de mayo del presente a través de correo electrónico, renuncia al sindicato comunicándoselo a María Isabel Cornejo, presidenta sindical de la Universidad del Mar, con copia Fernando Cánepa, director de Recursos Humanos.
- Inoponibilidad del supuesto fuero de la señora Gaete Lazcano. El supuesto fuero de la señora Gaete Lazcano es inoponible a la Universidad Viña del Mar. Que de ser verídico que la demandante se encuentra amparada por fuero sindical, cuestión que no le consta, el referido fuero es inoponible a la empresa demandada ya que jamás ha sido notificada de la calidad de delegado sindical de la trabajadora.
Que el Código del Trabajo contempla un requisito de publicidad del acto jurídico de la elección del delegado, para que éste sea oponible a la empresa respectiva, si falta la notificación o esta no es realizada en forma debida, el fuero es inoponible al empleador.
En síntesis, la presente acción de tutela se sustenta en los siguientes antecedentes:
Síntesis de los actos vulneratorios: 
1)   Negativa injustificada de la Universidad a cursar crédito solicitado por la actora a Ahorrocoop Limitada, el que era necesario para la intervención quirúrgica a la sería sometida los primeros días de Abril de 2011. Al Respecto la parte niega tajantemente los hechos debido a que la razón por la cual se negó el préstamo Ahorrocoop, es porque Recursos Humanos y no la señora Leiva, luego de un análisis financiero, determinó que no tenia alcance líquido, su capacidad de descuento legal de 25% se excedía, ya que tenía otros tres créditos vigentes, y con el préstamo solicitado el descuento habría sobrepasado este.
2)   Cuestionamiento injustificado, e imputaciones falsas, respecto de las actuaciones laborales.  Al respecto la parte niega los hechos señalados con anterioridad, ya que tampoco precisa en forma determinada que tipo de imputaciones y cuestionamiento se habrían realizado, ni quien, ni cuándo ni dónde, lo que deja a la parte en una situación de indefensión al carácter de los mínimos antecedentes para emitir un pronunciamiento más detallado.
3)   Control injustificado y cuestionamientos de sus horarios y de su cónyuge, no obstante que por contrato se encuentra liberada de control de asistencia. Este control se hubiese producido luego de su elección como delegada sindical y en varias ocasiones los guardias le habrían preguntado adonde se dirigía y si volvería al campus (cosa que antes no ocurría), e incluso acusa a los guardias de alterar la verdad. Tal situación le habría molestado, y lo habría hecho notar en diversas ocasiones.  Al respecto señala sin perjuicio de no señalar hechos concretos ni las personas que habrían realizado esta función, ni fundamentar este indicio y así no quedar en la indefensión, la demandada aclara que no existe control de asistencias para los directores de carrera, sólo tienen que cumplir las 45 horas semanales tal como lo señala el art. 22, tampoco hay diferencias de control entre los sindicados y los que no lo están. Solo existe un registro para efectos de seguridad.   Agrega que no consta en autos a quien le habría hecho notar su molestia la trabajadora.
4)   Trato verbal inadecuado, principalmente del rector interino, señor Donoso Villaseñor.  La demandada niega los hechos señalados con anterioridad, ya que tampoco precisa en forma determinada que tipo de trato inadecuado hacia ella ni expresiones peyorativas hacia la actividad sindical se habrían realizado, ni cuándo ni dónde, lo que deja a la parte en una situación de indefensión al carecer de los mínimos antecedentes para emitir un pronunciamiento más detallado.
5)   Renuncias masivas de socios del sindicato en San Fernando, lo que se produjo en un breve lapso de tiempo de aproximadamente 15 días.   Junto con negar los hechos señalados y la ausencia de datos concretos, la demandada hace presente que la practica antisindical esta en directa relación con la calidad de la denunciante y su situación particular. Sin perjuicio de aquello es que la parte dice no tener conocimiento de la situación interna del sindicato al cual está afiliada la denunciante y a los procesos de afiliación como desafiliación.
6)   Situaciones de acoso laboral de diversos trabajadores.  Sin perjuicio de no especificar la identidad ni los hechos constitutivos de acoso de estos trabajadores, dejando a esta parte en indefensión, junto con negar los hechos es necesario aclarar que esta institución no tiene en su conocimiento reclamo alguno ante la inspección del trabajo respectiva.
7)   Petición de renuncia por parte de la Universidad, y ofrecimiento monetario para que se vaya.  La demandada niega absolutamente estos hechos, ya que nunca se ha procedido ni en forma verbal, ni por escrito a solicitársela, además la actora tampoco señala con exactitud ni fecha ni forma en que se habría producido este ofrecimiento.
8)   Con fecha 27 de Mayo de 2011, se habría dirigido a la Inspección del Trabajo de San Fernando, con la finalidad de denunciar a la demandada, respecto al reiterado y continuo acoso laboral que estaría sufriendo desde que asumió el cargo de delegada del sindicato de la empresa. Aclara la contraria que atendida la entonces poca claridad en la tutela y sus derechos, y temiendo entonces un eventual despido y el de su marido por denunciar, decidió abstenerse de denunciar a la empresa. La empresa, según ella, tomó conocimiento de su concurrencia a la Inspección, cuestión que no es efectiva en lo absoluto, ya que como el reclamo no se hizo por "la poca claridad en la tutela de sus derechos" no tenía como enterarse la demandada.
9)   Señala que producto de las acciones discriminatorias y de acoso sufridas, ha debido solicitar licencias médicas, calificándose su supuesto padecimiento como "depresión por acoso laboral", depresión que es calificada como "mayor" o "severa", según lo expuesto por diversos médicos. Hace presente la demandada que la opinión de especialistas es siempre contrastada con lo que luego asevera la Mutualidad respectiva, dado que estas entidades (en este caso el IST), cautelan los intereses patrimoniales de sus clientes (las empresas), y no la salud de los trabajadores. Comenzando por negar los hechos, la demandada señala que a criterio de esta parte la justificación del diagnostico de los profesionales de IST es una falacia ya que argumenta que la Mutual es un organismo protector de los derechos de los empleadores y por consiguiente los informe que vierten solamente serian en beneficio de estos ultimo. Argumento que es del todo irracional, grave y no se ajusta a la lógica y la experiencia.
Expone que jamás ha sido la política de la Universidad ni sus funcionarios que poseen altos cargos, proferir epíteto alguno en contra de la actividad sindical tal como se ha señalado anteriormente en esta contestación, si no por el contrario, el más alto respecto de la misma.
Expone que los hechos expuesto por la actora, son del todo vagos imprecisos y que a su vez no estarían encuadrados en una supuesta práctica antisindical ni vulneración de derechos fundamentales, sino más propios de una relación laboral que tiene altos y bajos.
Que la trabajadora señala que los actos de acoso por parte de la demandada han sido graves, permanentes y constantes en el tiempo: adquiriendo el carácter "sistemático" y de "habitualidad" propios de esta clase de atentados Ante lo anterior la contraria plantea que esto es absolutamente falso, y es ella misma quien habla de "ocasión" en diversas afirmaciones de su libelo. Y si hacemos una síntesis de los actos supuestamente antisindicales, solo serían de carácter ocasional, sin tener la gravedad y precisión suficiente para configurar tal lesión al derecho que alega.
Expresa que no precisando ni acreditando la denunciante los hechos fundantes en su denuncia, esta defensa se ve en la necesidad de controvertidos, formalmente, en su totalidad los que deberán ser probados fehacientemente (si así procediere) en esta litis, para dar curso en definitiva hacer uso de la  prueba atenuada de indicios.
A continuación la demandada niega cada uno de los supuestos indicios de vulneración que señala la demandante, con su debida fundamentación:
Primer supuesto indicio: Petición de renuncia a la actora por parte del rector interino don René Donoso Villaseñor Al respecto niega  absolutamente estos hechos, nunca se ha procedido ni en forma verbal, ni por escrito a solicitársela, además la actora tampoco señala con exactitud ni fecha ni forma en que se habría producido este ofrecimiento.
Segundo supuesto indicio: Negativa injustificada de la demandada a gestionar crédito ante cooperativa Ahorrocoop.  Niega absolutamente estos hecho, ya que la negativa estuvo justificada porque el crédito solicitado habría excedido el alcance legal permitido y al sobreendeudamiento de la misma.
Tercer supuesto indicio: Despido injustificados de funcionarios de la Universidad del Mar.  Respecto los despidos de doña Yonaika Plasencia (vicerrectora académica con sede en Talca) y doña Priscila Olmedo (directora de la carrera de Educación Parvularia, campus San Fernando), explica que al ser cargos de exclusiva confianza, permiten al empleador en caso de necesidad realizarlos, debidamente compensados económicamente, situación que así aconteció y que no generó reclamo alguno por parte de las trabajadoras mencionadas. Por lo demás señala que en el campus de San Fernando sólo se han producido dos despidos desde su supuesto acoso hasta la fecha, cuestión que para una empresa que posee más de 300 trabajadores es absolutamente probable que se produjera.
Cuarto supuesto indicio: Ha sufrido de parte de la empresa prácticas antisindicales graves.  Sobre el particular precisa que tal actitud se manifiesta en el hecho que existe una persecución en su contra en relación al control de asistencia de la empresa, ya que a los miembros del sindicato se les indica en la bitácora de portería un horario de entrada y salida del campus de la universidad que no corresponde a la realidad, situación que es disímil a las de los funcionarios no sindicalizados.
Sin perjuicio de no señalar hechos concretos ni las personas que habrían realizado esta función, ni fundamentar este indicio y así no quedar esta parte en la indefensión, respecto este punto, no existe control de asistencia para los directores de carrera, sólo tienen que cumplir las 45 horas semanales tal como lo señala el artículo 22 del Código del Trabajo. Tampoco hay diferencias de control entre los sindicalizados y los que no  lo están, solo existe un registro para efectos de seguridad. Por lo demás que esté exenta de cumplir un horario de trabajo no implica que no deba cumplir con su asistencia a trabajar diariamente.
Quinto supuesto indicio: Reiterados ofrecimientos de despidos de parte del empleador. Al respecto la demandada niega absolutamente estos hechos, ni en forma verbal, ni por escrito, además la actora tampoco señala con exactitud ni fecha ni forma en que se habría producido este ofrecimiento.
Sexto supuesto indicio: Trato discriminatorio y antisindical de la empresa, entre miembros afiliados al sindicato y los no pertenecientes a éste.  Señala la demandada que al igual que en el segundo indicio, nuevamente la actora se refiere a no gestionar créditos, siendo que su situación particular ya está justificada y al hablar de afiliados no hace ninguna especificación que esta parte pueda atacar al no tener antecedentes de esta situación, que tampoco sucede en la realidad, siendo otra vez reiterativo y a nuestro parecer intentado abultar los débiles argumentos de la tutela en cuestión, sin fundamento preciso.
Séptimo supuesto indicio: Cartas de renuncias al sindicato, corroborado con la presión ejercida por la empresa especialmente a través de doña Patricia Leiva Barahona, directora de Campus, y de don René Donoso Villaseñor, rector interino, donde en reuniones dice la actora que expresan comentarios, como que los sindicalizados no sirven para nada, y que estos son solamente un foco de conflictos entre la universidad y los trabajadores.  La demandada arguye que nuevamente hace acusaciones en términos genéricos sin señalar ni número, nombres, cantidades o fundamentos concretos respecto las cuales podemos rebatir, sin perjuicio de lo cual esta parte niega tales hechos y aclara que solo se han producido dos despidos en la sede y que fueron hechos conforme la legislación laboral vigente.
Octavo supuesto indicio: Acoso a la actora por control de asistencia. Lo anterior se corrobora con la decisión injustificada e ilegal de la contraria de controlar la entrada y salida de la actora del campus de la universidad, a través de una bitácora manipulada únicamente por la empresa, estimo que injustificada tal medida, ya que su contrato establece que está excluida de la limitación de la jornada de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código del Trabajo. Que al igual que en el cuarto indicio, nuevamente se refiere a la existencia de un control de horario, siendo otra vez reiterativo y a nuestro parecer intentado abultar los débiles argumentos de la tutela en cuestión, sin fundamento preciso. Hace presente que no se ha hecho descuento alguno ni aplicado sanción en su contra producto de este supuesto control.
Al respecto de este indicio la demandada expone sin perjuicio de no señalar la trabajadora hechos concretos ni las personas que habrían realizado esta función, insiste que no existe control de asistencia para los directores de carrera, sólo tienen que cumplir las 45 horas semanales tal como lo señala el artículo 22 del Código del Trabajo. Que tampoco hay diferencias de control entre los sindicalizados y los que no lo están.
Noveno supuesto indicio: Señala tener un excelente desempeño como docente y directora de carrera. Expone la demandada que  esto no constituye indicio alguno de vulneración de los derechos señalados en la demanda de autos.
Décimo supuesto indicio: Extensión de licencias médicas reiteradas. Al respecto la demandada señala que tales licencias no son demostrativas  de algún daño causado por la empresa ya que la actora tenía problemas de salud y eso es lo que la lleva a pedir un crédito, cuestión que fue el supuesto origen de todos los problemas que fundamentan esta acción, es la misma demandante quien acompaña en los documentos ofrecidos, informe médico de fecha 4 de julio extendido por Mauricio Espinoza el cual sostiene que su diagnostico no es de origen laboral. Luego argumenta que la calificada opinión de especialistas de la mutualidad respectiva (en este caso el IST), cautelan los intereses patrimoniales de sus clientes (las empresas), y no la salud de los trabajadores.
Undécimo supuesto indicio: Diagnóstico médico grave de la actora. Al igual que en el décimo indicio, nuevamente se refiere a su problema de salud, reproduciendo esta parte los argumentos ya señalados anteriormente y negando los hechos.
Que luego señala a grandes rasgos hechos que también serían constitutivos de este indicio: Respecto de los malos tratos verbales expuestos por la actora, la demandada niega tajantemente estos hechos, por lo demás no están debidamente descritos.  En lo referente a la sobrecarga de trabajo más allá de lo razonable, la demandada niega tajantemente estos hechos, por lo demás no están debidamente descritos como para lograr una defensa adecuada. Prestaciones de servicios fuera de la jornada ordinaria de trabajo sin pago de horas extras, respecto a este punto a la parte le parece absurdo que luego de sustentar su acción en estar exenta de horarios de trabajo y luego pedir el cobro de estas.
En cuanto a la ausencia de medidas destinadas a cautelar su salud, la demandada niega tajantemente estos hechos, por lo demás no están debidamente descritos como para lograr una defensa.
Por lo tanto debido a los argumentos antes señalados, no existiría indicio alguno, ni menos suficientes que pudiesen configurar una caso de acosos laboral ni de sindicalización.
Respecto las peticiones concretas en cuanto a medidas, multas e indemnizaciones la parte solicita su rechazo absoluto y que se declare:
- Que la demandada NO ha vulnerado el Derecho fundamental de la libertad sindical, incurriendo en práctica antisindical alguna.
- Que la demandada NO ha vulnerado el Derecho fundamental a la vida e integridad psíquica, consagrado en el art. 19 No 1 de la Constitución, sin perjuicio de la incompatibilidad de este con el anterior, ya que miran bienes jurídicos diversos, con sanciones diversas.
- Que no ha existido un trato discriminatorio por causa de sindicación.
-  Que respecto la solicitud de restituir la totalidad de las diferencias de remuneración que se han producido, desde el inicio de la relación laboral, por concepto de horas de horas extras, solicita se decrete su no procedencia, atendida la misma naturaleza de la relación laboral que la actora declaro que liga con la denunciada, ya que no está sujeta a horario en virtud del artículo 22 del Código del Trabajo.
- Que respecto del resarcimiento por el daño psicológico causado, ascendiente a la suma de $50.000.000.-, se declare  que esta petición es del todo incompatible con la presente acción por practica antisindical, la cual solo tiene establecida una multa a beneficio fiscal, atendido a que el bien jurídico protegido por el legislador es distinto a una fundada por violación de derechos fundamentales, que tiene tarifado el daño moral, esto es de 6 a 11 remuneraciones, lo que no fue solicitado en esta presentación, lo que hace improcedente la indemnización por daño moral.
- Que la demandada no deberá ejecutar las demás medidas de carácter inhibitorio, restitutorio y/o resarcitorio que solicita, ya que las circunstancias de la presente acción carecen de fundamento.
- De las multas, y la prohibición la denunciante solicita una serie de multas, las que acumula en su petitorio y las que son incompatibles, para la determinada en el caso concreto a una práctica antisindical, establecida en el artículo 292, y no a la acumulación y sanción por dos o más veces un mismo hecho, situación que nuestro derecho aborrece en virtud del principio constitucional Nos bis in ídem, que es la que se plantea en estos autos.
- Que para el efectivo cumplimiento del fallo, se apercibe a la demandada con multa de 100 unidades tributarias mensuales, y en la forma dispuesta por el art. 492 del C. del Trabajo, norma del todo inaplicable, atendido que dicha multa se establece para la situación específica de la primera resolución y que aparezcan antecedentes para la suspensión del acto impugnado bajo apercibimientos de multa que establece dicho artículo.
- Que se le aplicará el máximo de la multa contemplada en el art. 292 inciso 1° del C. del Trabajo, esto es, de 150 unidades tributarias mensuales, o al doble de dicha suma en el evento de que en autos se determine que es reincidente, como ya se señalo la denunciada no ha efectuado actividad ni práctica antisindical alguna.
- Que conforme al art. 495 N° 4 del Código del Trabajo, se aplicará asimismo a la demandada la máxima multa que establece el artículo 506 inc. 3° del Código del Trabajo, esto es, de 60 unidades tributarias mensuales, que la parte denunciante yerra al solicitar la aplicación de multas sobre multas diversas, en este caso confunde las consideraciones que debe contener la sentencia definitiva, en el artículo 495, remitiéndose y relacionándolo con el artículo 506, que pertenece a la fiscalización, de las sanciones y la prescripción en especial a una multa a situaciones, en donde no exista una sanción determinada, y aplicando el principio de especialidad, solo el artículo 292, establece en forma clara y precisa las multas en caso de prácticas antisindicales.
        Solicita que en mérito de lo expuesto, disposiciones legales pertinentes y lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo, se tenga por contestada la denuncia y en definitiva, rechazarla en todas sus partes, con expresa condena en costas.
        CUARTO: Llamado a conciliación y su resultado. Que habiendo el tribunal propuesto las bases para una conciliación, esta no se produjo.
QUINTO: Recepción de la causa a prueba y hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos Que el Tribunal estimó pertinente recibir la causa a prueba y fijar como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad que la actora goza de fuero sindical, calidad del mismo, y si se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 225 del Código del Trabajo.  2. Efectividad que a la actora se le han vulnerado los derechos fundamentales contemplados en el artículo 19 N°1 de la Constitución. 3. Efectividad que la actora ha tenido un trato discriminatorio por causa de sindicalización. 4. Efectividad que la actora ha sufrido daño sicológico como consecuencia del trato discriminatorio y vulneratorio de sus derechos fundamentales.
SEXTO: Prueba rendida por la parte demandante. Que la referida parte a fin de acreditar los hechos que fundamentan sus pretensiones rindió la siguiente prueba: Documental: 1) Liquidaciones de remuneración de la actora de los meses de abril y mayo de 2011. 2) Primer diagnóstico del psiquiatra don Carlos Sjöberg Alfaro, de fecha 04 de Junio de 2011, y sus recetas de fechas 06 de Julio de 2011. 3) Informe médico de IST de fecha 04 de Julio de 2011, suscrito por el médico zonal IST Curicó, don Mauricio Espinoza. 4) Comprobante ingreso de apelación a la Superintendencia de Seguridad Social, por calificación por enfermedad profesional, de fecha 04 de Agosto de 2011. 5) Carta extendida por Director del CESFAM, Curicó Centro, don Jaime Illanes Arévalo, de fecha 23 de Junio de 2011, y antecedentes adjuntos. 6) Set de correos electrónicos que grafican el hostigamiento laboral que ha sufrido la actora, correspondientes a las siguientes fechas: 15 de Marzo de 2011, 10 Mayo de 2011, 13 de Mayo de 2011, 16 de Mayo de 2011, 25 de Mayo de 2011, 26 de Mayo de 2011, 27 de Mayo de 2011 y 31 de Mayo de 2011. 7) Carta de Presidenta del Sindicato, dirigida al Rector Nacional de la Universidad del Mar don Héctor Zúñiga Salinas, de fecha 27 de Mayo de 2011, en que se denuncian irregularidades sindicales y el acoso y hostigamiento de la actora. 8) Correo electrónico remitido por la Presidenta del Sindicato, doña María Isabel Cornejo a don Jorge Torres Bahamondes, director de administración de recursos humanos, de fecha 15 de Marzo de 2011, en que le informa nombre de Delegados Sindicales, entre otros, de la actora. 9) Acta de Reunión celebrada con fecha 26 de Abril de 2011 con la participación de la actora, del Rector Interino René Donoso Villaseñor y de doña Yonaika Plasencia. 10) Certificado otorgado a la actora por la empresa demandada que acredita que es responsable del proceso de acreditación de la carrera de Pedagogía en Historia y Ciencias Sociales en el campus San Fernando de la Universidad del Mar. 11) Certificado de Desempeño Profesional extendido por la demandada con fecha 02 de Noviembre de 2010, y en el cual consta que es evaluada en todos los aspectos con la máxima calificación “E”, correspondiente a “excelente”. 12) Cuatro (4) comprobantes de licencias médicas otorgados a la actora, y que son: a) Nº 27391391, para hacerse efectiva a contar del 13 de agosto de 2011, b) Nº 34396546, para hacerse efectiva a contar del 30 de agosto de 2011, c) Nº 34407116, para hacerse efectiva a contar del 13 de septiembre 2011 y d) Nº 34380411, para hacerse efectiva a contar del 30 de septiembre 2011.  Exhibición de documentos: Se exhiben por la parte demandada la totalidad de los contratos de trabajo de la actora y la totalidad de los anexos. Confesional: La parte demandante se desiste de la absolución de posiciones, de don René Donoso Villaseñor. Testimonial: Prestó declaración en calidad de testigo don Yerko Fabián Chamorro Sigdman quien individualizado y legalmente juramentado depuso sobre los puntos de prueba: Chamorro Sigdman: Manifiesta conocer a la demandante de autos, que la conoce más o menos desde hace 2 años, la conoce porque él era el director de administración de la Universidad del Mar de la Sede Centro Sur, Talca, Curicó y San Fernando y la señora Elena desempeñaba sus funciones como directora de carrera en la Sede de San Fernando.  El testigo señala que él trabajo para la universidad hasta el día 30 de mayo de 2011 a esa fecha la señora Elena seguía trabajando para la universidad, dice que cuando él llegó a trabajar ella ya estaba en la universidad. Respecto al trato que tenía la universidad con la señora Elena, dice que por lo menos durante el tiempo que él estuvo, porque él llegó en mayo de 2010, según los comentarios de la universidad se desempeñaba bien, se decía que era buen docente, buena directora, esto hasta cuando asumió don René Donoso, no recuerda la fecha exacta. Piensa que los problemas comenzaron cuando comenzó a formarse el Sindicato en Talca, Curicó y San Fernando, cuando venía la persona de Viña de Mar, acá a la Centro Sur. Respecto a lo anterior, era porque el señor rector no quería sindicalismo en la universidad, esto lo sabe, porque al principio cuando llegó a la universidad era su Jefe directo y tenían confianza, trabajan siempre juntos, porque llevaba la parte financiera y él veía las demás cosas y hicimos grupo de trabajo y él se expresaba que en esta universidad él mandaba y no quería sindicalismo y dentro de este contexto hay un antes y un después. El antes era que antes de que se formara el sindicato, los delegados que habían en cada campus no  tenían ningún problema y después  en la fecha de marzo de 2011 más o menos, se eligieron los delegados de campus y a él no le gustó eso. Entonces antes estábamos todos bien, todos hacía sus requerimientos para poder trabajar sin problemas y después cuando ya se eligieron las delegados sindical que era uno de cada campus, ahí hubo conflictos, no solamente con la señora Elena, sino también con otras personas que también eran delegados en varias ocasiones, que él es testigo de eso, en varias ocasiones cuando la señora Elena le solicitaba adquisición de materiales y como don René era su Jefe,  tenía que solicitaros y se lo negaba en ese sentido. Señala que le decía que no, porque “esa vieja era muy complicada”, siendo que ella exigía los derechos que debe exigir cualquier trabajador. Agrega que en otra ocasión a ella le entraron a robar a la oficina y recuerda que la señora Elena le solicitó directamente la devolución del notebook porque el robo fue dentro del campus de San Fernando, que él se lo iba a comprar y nuevamente el señor rector nuevamente le dice que no, “que a esa vieja no se le devuelve nada”, señala que antes el señor rector tenía un trato normal con la demandante. Menciona que aparte de la situación de doña Elena, también hubo otras situaciones como la de don Eduardo que trabajó en Zapallar que a él lo subía y lo bajaba a garabatos, lo trataba muy mal por lo que se acuerda y la experiencia también sufrida por él, señala que en el caso de don Eduardo de quien no se acuerda de su apellido, quedó muy afectado por este trato. Señala que respecto a la señora Elena también se acuerda que en una oportunidad se le estaba negando el citófono, además de no tener ninguna garantía para poder abastecerla para garantizar su labor y pudiese desempeñar sus funciones como directora de carrera, en circunstancias que antes se le daba sin  problemas, pero en el caso de ella él tenía que solicitarlo directamente al rector, esto fue ordenado directamente por él, cosa que con otras personas tenía la libertad de abastecerlos sin consultar a nadie, señala que nunca le dio una razón para hacer eso.   Con respecto a la persona del sindicato que venía de Viña del Mar no recuerda el nombre, pero la conoció, ella vino a organizar el sindicato acá en la centro sur, dice que en su caso él tenía un descuento por planilla del sindicato y cuando lo trasladaron acá a la centro sur no se lo quisieron poner en la planilla para que no figurara el sindicato, para que así no funcionara, esto lo sabe porque en su planilla decía descuentos varios y no descuento sindicato, porque cuando él estaba en Viña estaba en el sindicato y le dijeron que no querían que acá se formara el sindicato, esto lo sabe porque se lo dijo don Jorge Troncoso, quien en ese tiempo era su Jefe y se desempeñaba como contralor de la centro sur, ahora él es el vicerrector de administración y finanzas. También señala que en ese tiempo estaba don Mauricio Cárcamo, con la señora Adela quien todavía está en el sindicato, pero se acuerda que  en ese tiempo harto la molestaron. Respecto al sindicato dice que había una lista de personas pertenecientes a él, pero después bajó enormemente el número de personas, básicamente por temor a que las despidieran.  Respecto a los descuentos por planilla dice que quien los hacía era don Jorge Troncoso, el contralor y que llevaba la contabilidad de la centro sur, dice el testigo que en su caso, él se desempeñaba como administrativo en ese tiempo en Viña del Mar y cuando se vino para acá en mayo de 2009 como director de administración de la sede centro sur le correspondía viajar entre Talca, Curicó y San Fernando para ver los problemas que tenían los directores de carrera, se entrevistaba con ellos para ver las necesidades que tenían, veía todo lo que era de índole abastecimientos y la administración de los recursos. Señala que el motivo de su desvinculación con la empresa, fue por necesidades de la empresa, que fue a la universidad a ver lo que le correspondía nada más, no hizo denuncia ante la inspección.  Respecto al resto de las demás personas que fueron desvinculadas de la empresa, señala que desconoce si ellos habrán hecho algún reclamo, porque cuando él se fue no supo más de la universidad y durante el tiempo que él estuvo si recuerda que hubo personas que hicieron reclamos ante la inspección, pero no tiene conocimiento de que a la universidad se le haya aplicado multa. Oficios incorporados: 1. En cuanto a la respuesta al oficio N° 5314/2011 dirigido al Instituto de Seguridad del Trabajo (IST), a objeto de que: a) Remita al Tribunal la totalidad de los antecedentes médicos de la actora, incluyendo todos los informes y comunicaciones que la empresa demandada haya remitido a dicho órgano en el marco del tratamiento médico y/o de las prestaciones dadas a la actora, b) Informe si en la actualidad se encuentra prestando la totalidad de las prestaciones y/o coberturas de salud de la actora. En caso contrario, las razones o motivos para no otorgar las prestaciones en forma íntegra y c) Informe la totalidad de las licencias médicas que se han extendido a la actora, y el diagnostico de cada una de ella, señalando por qué motivo dejó de extenderle tales licencias. El Tribunal señala que se recibió el informe del IST con fecha 19 de octubre de 2011, que remite informe clínico de la señora Elena Gaete Lazcano y está firmado por el Dr. Mauricio Espinoza Gutiérrez, Director Zonal Centro Sur, que en su parte final señala: “Tanto la evaluación realizada por quien suscribe como el informe de puesto de trabajo elaborado por sicóloga y evaluación realizada por el Psiquiatra doctor Alejandro Águila concluyen que no existen elementos ilícitos de presión laboral hacia la paciente, sino que es ella quien en realidad no ha podido adaptarse a las nuevas condiciones de su trabajo, sintiéndose subvalorada y discriminada. Como tal, y de acuerdo a lo establecido en la literatura (DMS IV) la paciente cursa un Trastorno Adaptativo.  En consecuencia su patología no es causada por factores laborales, no correspondiendo atención en esta mutualidad”. 2. En cuanto a la respuesta al oficio N° 5315/2011 dirigido a FONASA, a objeto de que: a) Informe la o las enfermedades que han motivado la tramitación de la totalidad de las licencias médicas de la actora desde Mayo de 2011 en adelante, b) Informe si la o las dolencias y/o enfermedades de la actora se encuentran dentro de las coberturas de salud que FONASA otorga a sus afiliados y c) Informe sobre la o las dolencias y/o enfermedades de la actora, a qué órgano de salud le corresponde otorgar las prestaciones médicas de la actora. El Tribunal idica que llegó respuesta con fecha 30 de enero de 2012, mediante el oficio N° 4,  el cual establece  que quiénes deben evacuar la información solicitada es la Secretaría Ministerial del Maule  y acompaña oficio N° 3 mediante el cual se remitió a la Secretaría. 3. En cuanto a la respuesta al oficio N° 5316/2011 dirigido al departamento de Salud Mental del Centro de Salud Familiar Curicó Centro, a objeto de que informe si en la actualidad la actora está siendo tratada, y en caso contrario, los motivos para no tratarla en dicho Centro. El Tribunal señala que con fecha 26 de enero de 2012 se recibió mediante ordinario N° 30 respuesta a lo solicitado, el cual remite informe de atenciones en el programa de salud mental otorgadas a doña Elena Victoria Gaete Lazcano, firmado Jaime Illanes Arévalo, Director Cesfam Curicó Centro. 4. En cuanto a la respuesta al oficio N° 5317/2011 dirigido al Sindicato de Trabajadores Empresa Universidad del Mar, R.S.U. Nº 05.06.0339, específicamente a su Presidenta doña María Isabel Cornejo Rojas, domiciliada en calle Amunategui Nº 1838, Recreo, Viña Del Mar, a objeto de que informe si el Sindicato comunicó a la Administración de la Empresa la calidad de Delegada Sindical de la actora. En caso afirmativo el medio de comunicación utilizado, adjuntando los antecedentes de respaldo correspondientes. El Tribunal recibió carta fecha en Viña del Mar el 27 de octubre de 2011 y recibida en este Tribunal el 02 de noviembre de 2011, en la cual doña María Isabel Cornejo Rojas, Presidenta Sindicato de Trabajadores Empresa Universidad del Mar, señala que con fecha 23 de marzo de 2011 comunicó vía mail al señor Jorge Torres Bahamondes, Director de Recursos Humanos de la Universidad del Mar, la lista de delegados sindicales en cada sede de la zona sur, incluyendo a la demandante en calidad de Delegada Sindical de San Fernando. 5. En cuanto a la respuesta al oficio N° 5318/2011 dirigido a la Superintendencia de Seguridad Social a objeto de que: a) Informe el resultado de la apelación presentada por la actora con fecha 04 de Agosto de 2011, ingreso Nº 545B4C, b) Remita copia íntegra de la carpeta con los antecedentes médicos y clínicos de la actora. El Tribunal informa que se recibió respuesta con fecha 28 de octubre de 2012 mediante ordinario 065167 de fecha 24 de octubre de 2011, el cual señala que mediante ordinario N°63969 de 19 de octubre de 2011 de este Organismo de Control, que se acompaña, se resolvió calificar la afección mental  que padece la trabajadora como de origen común. Prueba pericial: La Sicóloga Forense del Servicio Médico Legal de Talca, doña Marta Gacitúa Rocha, procede a realizar síntesis del informe confeccionado por ella, de los antecedentes, objetivos, metodología empleada para la realización de la pericia, quien señala que es posible concluir que la actora presenta diversa sintomatología psicológica compatible con un estado depresivo (p. e. llanto fácil, sentimientos de tristeza, soledad, pesimismo ante el futuro), y que si bien, la peritada muestra una tendencia a exagerar sus patologías, no a simularlas, su descripción de síntomas durante el proceso pericial, su relato y su afectación emocional, son conformantes con dicha sintomatología. Estos síntomas se habrían iniciado entre los meses de abril y mayo del año 2011, y tendrían directa relación con diversas situaciones  laborales vividas (p.e. descalificaciones personales profesionales, negación de materiales para cumplir con sus funciones laborales). Se sugiere que, a fin de superar dicha sintomatología, la evaluada reciba apoyo psicoterapéutico y tratamiento farmacológico supervisado por médico psiquiatra. El Tribunal ordena que los mencionados informes sean incorporados al juicio.
SÉPTIMO: Prueba rendida por la parte demandada: Que la parte demandada  a fin de enervar las pretensiones de la demandante y fundamentar su defensa incorporó las siguientes probanzas: Documental: 1) Copia autorizada ante la notaría de Carlos Demetrio Ormazábal de correo electrónico de fecha 19 de mayo de 2011, de doña Elena Gaete Lazcano a don Fernando Cánepa  Horta, en la cual consta su renuncia al sindicato con fecha 18 de mayo de 2011. 2) Liquidación de remuneraciones del mes de marzo de 2011, abril de 2011 y de mayo de 2011, donde constan los préstamos y descuentos de la demandante, además las remuneraciones de julio, agosto y septiembre de 2011. 3) Contrato de trabajo de fecha 01 de abril de 2006 con todos sus anexos.  4) Set de licencias médicas del año 2008 en adelante: Licencia N°34380411 de fecha 03 de octubre de 2011. Licencia N°34407116 de fecha 12 de septiembre de 2011. Licencia N°34396546 de fecha 30 de agosto de 2011. Licencia N°27391391 de fecha 16 de agosto de 2011. Licencia N°27391108 de fecha 09 de agosto de 2011. Licencia N°28122699 de fecha 28 de julio de 2011. Licencia N°33968572 de fecha 26 de julio de 2011. Licencia N°27391251 de fecha 19 de julio de 2011. Licencia N°28125718 de fecha 12 de julio de 2011. Licencia N°33940461 de fecha 04 de julio de 2011. Licencia N°33940457 de fecha 24 de junio de 2011. Licencia N°33966754 de fecha 04 de junio de 2011. Licencia N°28121249 de fecha 30 de mayo de 2011. Licencia N°29778682 de fecha 06 de mayo de 2010. Licencia N°32646443 de fecha 06 de abril de 2011. Licencia N°30039724 de fecha 27 de julio de 2010. Licencia N°29994476 de fecha 13 de julio de 2010. Licencia N°29945794 de fecha 25 de junio de 2010. Licencia N°28861946 de fecha 01 de abril de 2010. Licencia N°28861942 de fecha 22 de marzo de 2010. Licencia N°24457069 de fecha 12 de agosto de 2008. 5)  Certificados de alta médica de fecha 16 de noviembre de 2009. Con    sus correspondientes tramitaciones. 6) Certificado de alta médica de fecha 03 de noviembre de 2009, con sus correspondientes tramitaciones. Confesional: La parte demandada se desiste de la absolución de posiciones, de doña Elena Victoria Gaete Lazcano.  Testimonial: Prestaron declaración en calidad de testigos doña Patricia Verónica Leiva Barahona y don Fernando Lorenzo Cánepa Horta, quienes individualizados y legalmente juramentados depusieron sobre los puntos de prueba.  Leiva Barahona: Declara desconocer la situación laboral actual de la señora Gaete, pero si señala conocer los hechos por los cuales ella demanda en este juicio. Señala que la señora Elena demandó a la universidad por acoso laboral cuando ella estaba trabajando en San Fernando. La testigo refiere que entró a trabajar en San Fernando en marzo del año 2011 y alcanzó a estar con la señora Elena los meses de marzo a mayo de 2011, que fue el tiempo en que más o menos  empezó a presentar licencias, en ese período ella estuvo 2 semanas con permiso también, motivo por el cual no alcanzó a conocer mucho la situación de la señora Gaete. Agrega que la demandante estuvo con permiso y además licencias, en el caso del permiso, señala que la actora fue citada el rector de la universidad con la vicerrectora de ese tiempo acá a Curicó para darle un tiempo porque ella estaba muy nerviosa y le dieron unos días para que se relajara, desconoce si ese permiso fue remunerado o no.  Con respecto a la relación que tuvo la señora Gaete con la universidad, aunque estuvo muy poco con la demandante, lo que puede decir es que siempre la relación que hay con las autoridades de la universidad es muy buena, señala que el rector de la sede Centro sur es don René Donoso, en ese tiempo estaba la vicerrectora doña Yonaica Placencia, que nunca tuvieron un problema, sino que por el contrario ella estaba siempre dispuesta a responder todos los correos y las inquietudes de todos los funcionarios, que existía una relación fluida y nunca hubo un problema de ningún tipo, de hecho no tenemos otros problemas ni otras demandas en el campus San Fernando.  Menciona que en el corto tiempo que compartió con la demandante solo se reunieron con el rector y la señora Yonaica, para aclarar situaciones de horario, porque si bien es cierto, los directores de carrera no tienen tarjeta para marcar, pero si tienen que cumplir una cierta cantidad de horas dentro de la institución en la semana y como habían varios faltas a eso, se determinó unos horarios, acuerdo de palabra entre todas las autoridades y el personal que laboraba allá y en esas reuniones una vez se le llamó la atención a la señora Gaete por no asistir en horario de acordado, porque muchas veces eran 12:00 o 12:30 horas del día y ella no llegaba, fueron 2 reuniones con el rector y 2 reuniones con la vicerrectora, que una debe haber sido en marzo y la otra antes de que ella presentara licencias.  Con respecto a las faltas señala que si bien es cierto los directores de carrera no tienen dentro de sus obligaciones marcar tarjeta para la entrada y la salida, hay un acuerdo del horario que está establecido dentro del horario de la oficina que en ese minuto era de 8:30 ó 9:00 de la mañana hasta las 18:00 horas y en reiteradas ocasiones su llegada fue tarde, entonces las reuniones eran para que se entendieran, porque hay estudiantes que están esperando, que preguntan, por la asistencia de ellos o necesidades que tengan ellos que resolver. Agrega que la importancia de que ella llegara a la hora, era porque era la directora y estaba a cargo de ese grupo de estudiantes que en ese momento necesitaban dar solución a la toma de ramos, que fue en marzo o abril que era el minuto que ellos tenían que tomar asignaturas, entonces es el director de carrera quien debe tomarles las asignaturas a los estudiantes.  Con respecto al tema sindical, dice que el marzo del año pasado fue la presidenta del sindicato de Viña a presentarse a su oficina, no recuerda su nombre y ella fue a San Fernando porque tenía una reunión con todas las personas de la universidad que querían pertenecer al sindicato, se les prestó una sala y después de la reunión ella se acercó con la señora Gaete a la oficina a comunicarle que la señora Gaete iba a ser como la representante en San Fernando y que necesitaban una oficina y un fichero, la oficina luego entre las tres acordaron que no, porque la señora Gaete tenía una oficina y estaba demás tener otra oficina y el fichero no se ocupó. Señala que esa fue la única relación con la señora que venía de Viña,  que nunca recibió una comunicación oficial respecto del nombramiento de la señora Gaete y tiene entendido que después a través de unos correos que ella habría renunciado al cargo de dirigente sindical, pero no lo podría asegurar, porque fue por comentarios que hace la gente. Piensa que ese tipo de comunicaciones deben ser directamente a Recursos Humanos, porque son ellos los que hacen los descuentos por planilla por pertenecer al sindicato, ya que ella en el cargo que tiene, no tiene nada que ver con las platas, en Talca es donde se ve ese tipo de situaciones, todo lo relacionado con las finanzas de la universidad.  La testigo señala que solo se desempeña en el campus de San Fernando, señala que cada campus es independiente, pero a veces se hacen reuniones entre los directivos de los campus.  Expresa que tuvo conocimiento respecto a un grupo de funcionarios que se afilió al sindicato y luego haberse desafiliado, que pueden ser 10 ó 12 personas, que se desafiliaron porque la señora prometió una cosa, y que cuando la señora fue para allá les dijo a los trabajadores que les iban a descontar $7.000.- pesos, pero parcializado y después en el primer descuento les aparecieron los 7 mil pesos descontados y la gente estaba desconforme con eso por eso se retiraron. Cánepa Horta: señala conocer a la demandante de autos porque ella trabajó en la universidad donde él trabaja, dice que su cargo es Jefe de Recursos Humanos de la sede Centro sur, es decir, Talca, Curicó y San Fernando, señala que se desempeña en este cargo desde el año 2006. El testigo señala tener conocimiento respecto a reclamos y demandas judiciales en contra de la universidad, una en Talca, una ex – trabajadora Jennifer, comparendo en la Inspección del Trabajo, le ha tocado asistir, esto desde el año 2006 hasta la fecha y algunos más. Señala que dentro de las 3 sedes hay 140 trabajadores, señala que en la sede centro sur no había ningún sindicato, que vino la presidenta del sindicato de casa central hace 2 años atrás, se le dieron las facilidades, se reunió en las 3 sedes y captó algunos afiliados, los cuales con el tiempo se fueron retirando porque no eran las expectativas que esperaban de su sindicato y hace aproximadamente seis meses en Talca se formó un sindicato que lo componen 2 personas aproximadamente.  El testigo reconoce haber recibido un correo en donde se le informa que la señora Elena Gaete deja de ser delegada del sindicato de casa central del cual se afilió gente de las 3 sedes, ella renunció y dejó de ser dirigente de ese sindicato, no recuerda la fecha de ese correo.  El testigo señala que en más de una oportunidad por razones de trabajo había reuniones en donde también asistía la demandante, y señala que eran normales, le hacían los planteamientos en el área que le compete a él y que podría haber hecho cualquier otro trabajador al gerente de recursos humanos, de lo otro señala no tener conocimiento respecto de algún mitin u otro tipo de reunión, en las de sindicato a él no le tocaba participar porque no pertenece al sindicato.  Respecto al correo que recibió donde se le comunica que deja de ser dirigente, señala que desconoce si se materializó la renuncia de la señora Elena a través del formulario que existe para hacerlo, sabe que existe un formato para hacerlo, pero desconoce si se hizo o no.  Respecto a si tiene conocimiento de haber descontado alguna cuota por sindicato de la trabajadora, contesta que si, porque a todos los trabajadores sindicalizados se le estaba haciendo el descuento de $2.500.- por cuota, señala que tenía conocimiento de a quienes se les debía descontar el valor cuota, porque llegaba una relación del sindicato con las personas, se les hacía el descuento y cuando renunciaban, se les dejaba de hacer, era el sindicato quien les informaba a quienes se les debía descontar y a quienes se les dejaba de hacerlo. En el caso de la demandante señala que no podría señalar desde cuando se le comenzaron a hacer los descuentos. Respecto a quienes y desde cuanto se les comenzó a hacer descuentos, dice que desde que vino la dirigente desde Viña del Mar y afilió a personas se les comenzó a hacer descuentos y así también a medida que se iban desafiliando se les iba dejando de hacer el respectivo descuento. Señala que en este momento en San Fernando sólo quedan 2 personas afiliadas al sindicato.  Manifiesta el testigo que en su caso su jefe directo es el rector de la sede centro sur, el señor Donoso.  Señala que cuando hay reuniones en donde le toca participar con el rector o vice - rectora en donde se le pueden impartir instrucciones donde él  puede actuar como jefe de recursos humanos respecto de algún trabajador. Señala que si bien es cierto él no participó, pero si recibió una instrucción de otorgar un permiso por parte de rectoría a la señora Elena en el cual se le respetaban sus remuneraciones no era a cuenta de licencia o de descuentos, era un permiso con goce de sueldo para salir de su situación puntual, eso fue hace un par de años atrás, pero la fecha exacta no la recuerda.  Señala que no recuerda si en este último tiempo ha recibido una instrucción por una situación especial. Respecto a si en las reuniones que le tocaba participar se trataban temas como eficiencia en la labor que desempeñaba, en la asistencia, dice que en las reuniones que a él le tocaba participar no, solo recibía instrucciones, porque como su cargo lo desempeñaba en Talca poco sabía de las personas que estaban en las otras sedes.  Exhibición de documentos: La parte demandante exhibe informe médico de fecha 04 de julio de 2011 de Curicó del IST,  redactado por el doctor Mauricio Espinoza Gutiérrez, médico zonal IST de Curicó. Incorporación de Oficio: El tribunal informa que la respuesta al oficio solicitado por la parte demandada dirigida al Instituto de Seguridad del Trabajo (IST), a objeto de que remita el historial de la denunciante de los años 2009 y 2010, se recibió la respuesta de dicho organismo mediante el Oficio N°5314/2011, el cual ya se encuentra incorporado.
OCTAVO: En la audiencia preparatoria la parte demandante evacuó el traslado conferido por el Tribunal respecto de la excepción de caducidad opuesta por la demandada, señalando que esta debe ser rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en virtud que el acoso sufrido por la actora ha sido permanente en el tiempo tal como se señala en la demanda de autos. El Tribunal por carecer de antecedentes suficientes, deja su resolución para definitiva.   
         NOVENO: En cuanto a la excepción de caducidad: Que previo a resolver es necesario señalar que la extinción que produce la caducidad es plena y total, pues la acción tras el transcurso del plazo de caducidad  no sobrevive, es decir, no es posible que exista una extinción o subsistencia parcial del derecho afectado por la caducidad; la caducidad hace perder al derecho todo su poder; y no deja subsistente una obligación natural. El derecho, al cumplirse el plazo de caducidad, queda totalmente extinguido y no sobrevive como obligación natural a diferencia de lo que ocurre con la prescripción donde sí ello ocurre.   
       Que, en el caso en comento, la demandante ha interpuesto acción de Tutela Laboral en contra de la Universidad del Mar, fundado en que a la actora se le han vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical, cuya protección se efectúa mediante las denominadas prácticas antisindicales, regidas por el procedimiento de tutela  laboral; y el derecho fundamental a la vida y a la integridad psíquica de la persona, adscrita al mismo procedimiento. En su libelo la demandante señala que  desde el 14 de de marzo de 2011 ejerció el cargo de delegada  sindical de la sede de San Fernando del Sindicato de Trabajadores Empresa Universidad del Mar, gozando de fuero sindical, y que además le fue vulnerado el derecho fundamental a la vida y a la integridad psíquica de la persona, consagrado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República. Aduce que desde su designación como delegada del sindicato mencionado ha sido objeto de un trato indigno a su calidad profesional, negándosele materiales imprescindibles para el ejercicio de sus funciones académicas como también objeto de seguimiento de su asistencia a las dependencias del campus. Además señala que debido al acoso laboral infringido  de parte del señor Rector Interino don René Donoso Villaseñor y de la vicerrectora académica, ha sufrido un detrimento considerable en su salud el cual ha sido diagnosticado como una depresión laboral siendo objeto de tratamiento médico. Señala que dicho acoso laboral se inició en el mes de marzo de 2011 continuando hasta el mes de mayo de 2011, pero que en esa oportunidad no hizo una denuncia ante la Inspección del Trabajo respectiva por el temor de ser despedida,  solo la realizó el 27 de agosto de 2011. Que la trabajadora renunció al cargo de Delegada del Sindicato de Trabajadores Empresa Universidad del Mar con fecha 18 de mayo de 2011, motivo por el cual no es posible determinar si con posterioridad a dicha fecha siguió siendo objeto de un trato vejatorio. Que respecto al deterioro de la salud de la trabajadora es necesario mencionar que esta ha sido objeto de licencias médicas en los  meses de abril, junio, julio, agosto, septiembre y octubre  de 2011, lo que permite concluir que el acoso laboral de que ha sido objeto la demandante ocurrió en los meses de marzo, abril y mayo de 2011, tiempo en que ejerció su cargo en forma continua.
       Que, el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo señala que: “La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada”. En el caso sub lite, la denuncia se efectuó el día 27 de agosto de 2011, y siendo los hechos denunciados ocurridos en los meses de marzo a mayo de 2011, el plazo señalado en la disposición legal citada se encuentra vencido, además de que no existe constancia que la trabajadora haya denunciado los hechos alegados con anterioridad ante la Inspección del Trabajo respectiva como tampoco que estos hayan perdurado en el tiempo dada las numerosas licencias médicas otorgadas a la actora.
        Por lo razonado precedentemente y en mérito de los antecedentes tenidos a la vista y lo dispuesto en el inciso final del artículo 486 y artículo 453 N°1 del Código del Trabajo, se hace lugar a la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada Universidad del Mar en contra de la demanda de Tutela Laboral interpuesta por la actora doña Elena Victoria Gaete Lazcano.      
         DÉCIMO: En cuanto al fondo: Que habiéndose acogido la excepción de caducidad opuesta por la demandada, esta sentenciadora omitirá un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de este juicio.

Y visto, además de las normas citadas, lo dispuesto en los artículos 5, 9, 445, 453, 454, 456, 457,458, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:
          I.- Que se acoge la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada Universidad del Mar en contra de la demanda de Tutela Laboral interpuesta por la parte demandante doña Elena Victoria Gaete Lazcano, ambos individualizados.
          II.- Que no se condena en costas a la parte demandante incidentada.
          Regístrese y archívese, en su oportunidad.
          RIT: T-22-2011
          RUC: 11-4-0031555-K


Dictada por doña RUTH MARIE JOFRE ROMÁN, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó.

En Curicó a diez de agosto de dos mil doce, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

JUAN CARLOS BERMEDO MATTEUCCI
ABOGADO
MAGISTER c EN DERECHO